Micelio
T-32169 (26-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.32.169 FABIO MARTÍN RUIZ BLANCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.32.169 FABIO MARTÍN RUIZ BLANCO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 131 Bogotá, D.C., veintiséis de julio de dos mil siete.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por FABIO MARTÍN RUIZ BLANCO contra las FISCALÍAS 72 SECCIONAL y 23 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR, ambas de Bogotá, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, en razón de que el funcionario de primera instancia no se declaró impedido para continuar el trámite de la investigación y el superior jerárquico consideró infundada la recusación formulada por el actor en tutela.

LOS FUNDAMENTOS Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por el actor, así como de las evidencias allegadas al expediente, ha podido constatarse que la Fiscalía 72 Seccional de Bogotá, adelanta una investigación penal contra Reinaldo, Efraín, Enrique, Carlos Augusto, Luis Ernesto y Jaime Gustavo Ruiz Cardozo, por la presunta conducta de fraude procesal, a instancia de la denuncia formulada por el accionante FABIO MARTÍN RUIZ BLANCO. 2.

Por intermedio de su apoderado especial, FABIO MARTÍN RUIZ BLANCO, constituido en parte civil dentro del proceso penal, ha solicitado de la Fiscalía 72 Seccional de Bogotá que se les resuelva a los sindicados la situación jurídica, pretensión que fue despachada negativamente el 19 de julio de 2006, al precisar que la conducta punible investigada tiene señalada pena de prisión cuyo mínimo no excede los 4 años y fue cometida en vigencia de la Ley 599 de 2000, antes de que se introdujera la modificación que consagra el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

En la misma providencia se dispuso el cierre de la investigación. 3. La decisión que viene de reseñarse fue objeto del recurso de apelación y confirmada el 14 de mayo de 2007 por la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 4. Entre tanto, la parte civil interpuso recurso de reposición contra el auto que decretó la clausura de la instrucción, empero el Fiscal Seccional resolvió no reponer la actuación. 5.

Con posterioridad, concretamente el 22 de septiembre de 2006, la parte civil solicitó del Fiscal 72 Delegado la práctica de medidas cautelares, empero la decisión sobre ese aspecto fue diferida mediante auto de sustanciación hasta tanto se desatara la alzada en relación con la providencia que negó la resolución de situación jurídica. 6. La determinación que se acaba de detallar, fue censurada por medio de acción de tutela que falló esta Corporación en segunda instancia el 1º de febrero de 2007, ordenando: “Revocar el fallo objeto del recurso y en su lugar amparar el derecho al debido proceso a favor de las víctimas ordenándole al Fiscal 72 Seccional de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho horas proceda a resolver de fondo sobre la solicitud de medidas cautelares invocadas por los apoderados de la parte civil dentro del proceso radicado al número 813616.” 7.

En cumplimiento del fallo de tutela, la Fiscal Jefe de la Unidad a la cual está adscrita la Fiscalía 72 Seccional de Bogotá, el pasado 7 de febrero resolvió no acceder a la solicitud de embargo presentada por los apoderados de la parte civil. 8. La decisión por la que se negó el embargo y secuestro de bienes fue objeto de los recursos ordinarios.

A la fecha, no se ha resuelto la reposición. Con todo, el apoderado especial de FABIO MARTÍN RUIZ BLANCO también solicitó del instructor que compulsara copias para que se investigara a los sindicados por el delito de alzamiento de bienes, pues, a pesar de la prohibición de enajenar prevista en el artículo 62 de la Ley 600 de 2000, han distraído algunos activos, situación que, a juicio del actor en tutela, pone en riesgo su derecho a la reparación. 9.

Esas solicitudes, en atención a que está en firme la resolución de cierre de investigación, explicó el Fiscal Seccional, serían resueltas en la etapa procesal pertinente, es decir, al momento de proferirse la calificación del mérito sumarial. 10. En razón de que la parte civil consideró que el funcionario judicial había dejado vencer de manera injustificada los términos para actuar, porque no se había pronunciado sobre el recurso de reposición ni en relación con la expedición de copias para que se investigara una posible conducta punible, propuso en su contra recusación, misma que no fue aceptada por el servidor de primera instancia que remitió la actuación ante el superior jerárquico. 11.

La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá por auto del 13 de junio de 2007 declaró infundada la recusación planteada, al estimar, entre otras razones: “Pero no podemos pasar por alto, tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Corte, la mora debe tener un efecto inmediato, es decir, que debe estarse dentro de ella.

En consecuencia, no es procedente invocar la causal después de que la mora ha sido superada, pues en este caso carecería de sentido separar del conocimiento del proceso al operador judicial que ya ha cumplido con sus deberes, así no lo haya hecho dentro del término legal, porque en este evento, nada tendría que corregir el funcionario a quien por turno le correspondiera conocer del proceso.

(…) En el presente caso, tal como se deduce en los planteamientos expuestos con antelación, las actuaciones que se califican como morosas, no tienen actualidad, el término que se tardó en resolver algunas peticiones, citadas por el A–quo, sus trámites ocurrieron en la etapa de instrucción, pues actualmente el proceso se encuentra con cierre de la investigación, si bien no se ha resuelto, es pretendiendo evitar una causal de nulidad ulterior, pues sin lugar a dudas, como un aspecto en la estructura de un proceso, entre algunos, la clausura del sumario sin definición de situación jurídica y ello significa un vicio básico, y sobre el particular la jurisprudencia ha indicado: “De todos modos, es necesario aclararle al casacioncita que no basta, para efecto de la nulidad, demostrar que se incurrió en una irregularidad, sino que se debe evidenciar su trascendencia, esto es, que socavó la estructura del proceso o afectó las garantías de los sujetos procesales, como ocurre, por ejemplo, cuando se define situación jurídica sin que la persona haya sido legalmente vinculada al proceso, o cuando se cierra investigación sin que se haya definido situación jurídica.

En otros términos, si el acto irregular no es condición de validez de la actuación subsiguiente, no hay nulidad, como ocurre en el evento de la captura ilegal. Más aún, si se declara la nulidad ésta no cobija, como norma general, las pruebas válidamente aducidas.” 12. Ahora considera el actor que la omisión de denunciar la posible conducta punible en la que pudieron incurrir los procesados al enajenar bienes de su propiedad, a pesar de la expresa prohibición que consagra el artículo 62 de la Ley 600 de 2000; abstenerse de calificar el mérito de la instrucción dentro de los términos legalmente establecidos; y, no haber resuelto oportunamente, el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la práctica de medidas cautelares, vulnera sus derechos fundamentales, constituyendo, además, causal de impedimento para el funcionario judicial.

Igualmente, se muestra en desacuerdo con los argumentos del superior funcional del Fiscal 72 Seccional para declarar infundada la recusación. En razón de ello, solicita que por este medio se ordene el cambio de Fiscal para que sea otro el que resuelva el recurso de reposición que está pendiente de pronunciamiento, en estricto acatamiento de los plazos procesales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se enfrente un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Del contenido material de la demanda de tutela surge claro que la petición de amparo del señor FABIO MARTÍN RUIZ BLANCO se dirige, en esencia, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección se le ordene al Fiscal 72 Seccional de Bogotá separarse de la investigación adelantada contra anular el proceso que sigue contra Reinaldo, Efraín, Enrique, Carlos Augusto, Luis Ernesto y Jaime Gustavo Ruiz Cardozo, por la presunta conducta de fraude procesal, al estimar que concurre, en su caso, impedimento consistente en haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señala al efecto, de manera por demás injustificada.

En orden a desatar el recurso constitucional intentado por el ciudadano FABIO MARTÍN RUIZ BLANCO, resulta obligatorio hacer referencia a la preceptiva de la Ley 600 de 2000, que se ocupa de regular lo relativo a los impedimentos y las recusaciones, determinándose que entre ambas figuras existe una marcada diferencia, conforme se ha establecido, incluso, por la doctrina constitucional: “El impedimento tiene lugar cuando el juez, ex officio, es quien decide abandonar la dirección del proceso, en tanto que la recusación opera a iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa de éste de aceptar su falta de aptitud para presidir y decidir el litigio.” En este caso se sabe que el Fiscal 72 Seccional de Bogotá no se ha declarado impedido por la causal que consagra el artículo 99 – 7° de la Ley 600 de 2000, empero ha sido recusado por ese motivo.

La recusación, como el mismo accionante lo manifiesta en el hecho undécimo de la demanda, se fundamentó en la mora injustificada para resolver algunos asuntos determinados en precedencia y fue desestimada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. De conformidad con la anterior precisión, es claro que el accionante, en su condición de parte civil, tiene derecho a recusar al funcionario judicial, empero no puede imponerle que se declare impedido ni a su superior que acepte la recusación. En el evento que concita la atención de la Sala, se encuentra acreditado que ni la Delegada ante el Tribunal Superior ni el Fiscal Seccional demandados, han desconocido al accionante los derechos fundamentales que invoca en el libelo de tutela.

Es que, conforme se desprende de los elementos de prueba allegados a este trámite, el apoderado de parte civil ha interpuesto los recursos ordinarios contra la decisión que negó la práctica de medidas cautelares, impugnación que formuló con posterioridad al cierre de la investigación, en cuyo caso, es claro, que la actuación que se sigue es la calificación del mérito sumarial, momento procesal para el cual se difirió la reposición planteada, conforme se le respondió oportunamente.

En consecuencia, no advierte la Sala cómo de esa forma se esté vulnerando el debido proceso, cuando precisamente lo que se advierte es que se está garantizando a plenitud en orden a evitar nulidades, conforme lo explicó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en la providencia por la que desestimó la recusación. El señor Fiscal 72 Seccional ha manifestado los motivos por los cuales no se declara impedido.

Por su parte la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, ha resuelto la recusación propuesta. Es indiscutible que la actividad que viene de reseñarse se presenta respetuosa del derecho invocado en la demanda constitucional, pues, precisamente lo que se advierte es el acatamiento al debido proceso. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o aspiraciones de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal transgresión, la protección solicitada resulta improcedente.

En consecuencia, es evidente que el señor FABIO MARTÍN RUIZ BLANCO pretende, a través de este instrumento, obviar las instancias judiciales competentes dispuestas por el Legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En este caso, la supuesta vulneración al debido proceso no pasa de ser la simple afirmación del accionante, quien pretende imponer su criterio frente al de las autoridades demandadas en relación con la interpretación de las causales de recusación y la valoración de la prueba, sin demostración en el expediente constitucional. Pues, el demandante ni siquiera señala una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, mucho menos ha demostrado que por negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancias que revelan la improcedencia de la acción en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por FABIO MARTÍN RUIZ BLANCO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sala de Casación Penal. Auto Radicado 10882 – Julio 19 de 2001 � Corte Constitucional. Sentencia C – 365 de 2000 PAGE