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T-32169 (05-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.32169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32169 Acta No.10 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Luz Myriam Parra Rincón contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de marzo de 2010, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I.

ANTECEDENTES Luz Myriam Parra Rincón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Señaló que se inscribió en la Convocatoria No. 001 de 2005 “para el empleo identificado en la Oferta Pública de Empleos de Carrera con el No. 47316 Técnico del Área de la Salud, Código 323, Grado 5 en el Hospital Tunjuelito ESE Nivel III”; que aprobó los exámenes correspondientes a las pruebas de conocimientos básicos, fundamentales y comportamentales; que verificó el consolidado de resultados en el que aparece que a pesar de haberse ofertado cinco (5) cargos, sólo se presentaron cuatro (4) aspirantes; se queja de que la entidad accionada no ha conformado la lista de elegibles del empleo para el cual participó, con lo cual se le perjudica gravemente, pues no puede acceder en período de prueba al que el corresponde por haber superado todas las pruebas del concurso.

Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil expedir el acto administrativo por medio del cual conforme “la Lista de Elegibles para el empleo clasificado en la OPEC con el No. 47316 Grupo I Fase 1 de la aplicación”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 2 de marzo de 2011.

Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada se pronunció en relación con los hechos que dieron origen a la queja instaurada en su contra. Luego de explicar las fases del concurso y mencionar las vicisitudes que el mismo ha sufrido, adujo haber “ realizado hasta el momento la oferta de los empleos a proveer a través de la Convocatoria 001 de 2005 en 5 aplicaciones” y añadió que “la reglamentación para cada aplicación se ha cumplido en estricto orden al establecido”.

Concluyó diciendo que “en éste momento se están expidiendo listas de elegibles, las cuales prontamente serán publicadas y los aspirantes deben estar pendientes de ello a través de la página Web de la entidad, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004” y que “una vez se superen todas y cada una de las etapas de verificación se procederá con la publicación de las listas de elegibles para el empleo 47190”.

El Tribunal profirió fallo el 11 de marzo de 2011. Tras advertir que no se evidencia la vulneración del debido proceso de la accionante -pues se le ha garantizado el acceso a las distintas fases del concurso-, así como tampoco de su derecho fundamental al trabajo -en la medida en que sólo tiene una expectativa- ni a la igualdad -porque no demostró “que para otras personas en las mismas condiciones que la peticionaria y que concursaron para el mismo cargo ofertado, sí les fue publicada la Lista de Elegibles”-, denegó el amparo constitucional deprecado por aquélla.

Sin manifestar los motivos de su inconformidad, la accionante impugnó. II. CONSIDERACIONES Una vez revisado el expediente contentivo de la queja que instauró la señora Parra Rincón, encuentra esta Sala de la Corte que no es procedente impartir una orden como la que aquélla pretende y por lo mismo habrá de mantenerse el fallo impugnado; ello por cuanto ciertamente no se evidencia la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la petente y, además, porque no se observa arbitrariedad alguna en el actuar de la entidad accionada, quien debe ceñirse en todo caso al cumplimiento de los procedimientos establecidos en el marco del concurso.

Tal y como lo dejó sentado el Tribunal, en este preciso caso, no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección pretende la accionante; no por el hecho de que se haya dilatado la conformación de la lista de elegibles, puede decirse que se generan perjuicios y se violan derechos fundamentales, máxime cuando la publicación del registro de elegibles no genera automáticamente el derecho de los favorecidos a ser nombrados en los correspondientes cargos.

Es indispensable en este caso, que la entidad accionada agote el estudio de las situaciones administrativas que se puedan presentar, con miras a que pueda expedir la lista de elegibles que resulta de interés de la actora; no puede el juez de tutela inmiscuirse en asuntos que son de la exclusiva órbita de acción de la demandada, impartiendo una orden como la que pretende la peticionaria, pues con ello soslayaría el procedimiento que debe aquélla seguir, el cual, por demás, tiene como fin respetar el orden descendente que refleja el puntaje obtenido por cada uno de los aspirantes que la conforman.

Por último debe decirse que se descarta por completo en este caso, la presencia de una conducta omisiva de la autoridad accionada que abra paso a la tutela de los derechos fundamentales que eventualmente se pudieran comprometer a raíz de dicha negligencia; resta a la interesada, esperar que se den las condiciones para su nombramiento, sin que sea dable en sede constitucional, impartir una orden para que ello suceda antes de que la administración lo disponga conforme los mandatos que debe respetar, breves razones que obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE