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T-32168(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 32168 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por JOSÉ ANTONIO RUIZ MONROY en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

ANTECEDENTES Plantea el actor que la providencia del 20 de febrero de 2013, por cuya virtud el citado Tribunal revocó el fallo dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad dentro del proceso ordinario adelantado en su contra por el señor Luis Roque, viola su derecho fundamental al debido proceso en tanto decidió que “estaba probado el vínculo contractual, no admitió la excepción propuesta por mi parte que se fundaba en la existencia de un contrato de aparcería, con el frágil, peregrino e indebido argumento interpretativo según el cual este tipo de contrato “debía constar por escrito”, dejando de valorar en debida forma la prueba documental y testimonial al respecto”; además de que incurrió en confusión “entre “aparcería”, “sociedad”, “compañía” y “relación laboral” (…) puesto que así denomina indiferentemente estas figuras que tienen unas formas y elementos propios y distintivos”, todo lo cual implica que incurrió en “defecto fáctico”.

Y tras referirse a las características del contrato de “aparcería”, agrega que si no se hubiera “desechado olímpicamente la valoración de estos tópicos al interpretar que “el contrato de aparcería requiere la forma escrita”, lo cual es errado ya que no existe disposición legal que así lo norme, hubiera encontrado probados los elementos propios de esta figura con base en el medio probatorio documental (todos los recibos correspondientes a las liquidaciones de los frutos de la explotación de la finca); en el testimonio de quienes aseveran que el demandante atendía obligaciones de terceros durante la jornada que alega como máxima de trabajo; lo que aporta la experiencia por la cual se hace bastante sospechoso que sólo después de 18 años se venga a reclamar el pago de salarios y prestaciones sociales propios de un contrato de trabajo”, todo cual implica un defecto “sustantivo”.

Por auto del día 15 de los corrientes mes y año fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada, al juzgado de conocimiento y al señor Luis Roque, para que ejercieran el derecho de defensa. Hasta la fecha de ingreso del expediente para proferir el fallo correspondiente, no se ha obtenido pronunciamiento alguno, tal como se deduce de la constancia de secretaría que antecede.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Empero, para entrar en el análisis del caso concreto y de cara a la anterior premisa, menester es concluir que a ello no hay lugar debido a que, por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, sobre todo cuando lo pretendido es dejar sin efectos una providencia judicial, como acontece en el presente asunto, corresponde al actor una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino, principalmente, relacionada con la necesidad de demostrar que los argumentos expuestos realmente conciernen a defectos que puedan ser verificables objetivamente, pues, lógicamente, la decisión debe estar precedida de un examen que supere el margen de las probabilidades en la medida que se encuentran en juego los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustentan nuestro Estado Social de Derecho.

De hecho, como se dijo por esta misma Sala en la sentencia T-35427 de Noviembre 29 de 2011, la carga de la prueba, en principio, le corresponde a quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales y, en ese sentido “el defecto reclamado debe ser verificable, ostensible y corresponde al accionante una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos”.

Desde esa perspectiva, entonces, cumple decir que en el presente asunto existe una deficiencia probatoria que no puede suplirse por el juez constitucional, pues, si bien es cierto el accionante hace afirmaciones dirigidas a poner de presente que las autoridades accionadas incurrieron en “vías de hecho” porque en la providencia acusada se presentan algunos “defectos” que podrían generar, en esencia, la violación del derecho fundamental al debido proceso, mucho más lo es que, como se colige de la constancia de secretaría que antecede, ningún elemento de juicio probatorio allegaron los notificados, en especial la parte actora, lo cual significa que, en estricto rigor, no fue atendido el requerimiento que se hizo en el auto admisorio.

En efecto, se dispuso por esta Sala requerir “al Tribunal accionado o al Juzgado vinculado, dependiendo de quien tenga en su poder el proceso ordinario laboral de Luis Roque contra José Antonio Ruiz Monroy, para que, a costa de la parte accionante y en forma inmediata, lo remita a esta Sala en el estado en que se encuentre o, en su defecto, se envíen copias simples de toda la actuación surtida hasta el momento”; pero, como se dijo, esta orden no fue atendida oportunamente.

En ese sentido, si no obra en el expediente la prueba que permita estudiar la denuncia constitucional realizada por la parte actora, ni concluir de manera razonable que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales cuya protección se implora, el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad y, por esa razón, así se decidirá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE