República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32166 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 32166 Acta No. 12 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por FÉLIX HERNANDO GÓMEZ RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante interpuso la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, al buen nombre, a la honra, al libre desarrollo de la personalidad a la igualdad procesal, a la libretado, a la defensa, al trabajo, al debido proceso y al principio de legalidad, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del incidente de desacato propuesto por Alonso de Jesús Ríos Gallego contra el Instituto de Seguros Sociales representado por el accionante.
Manifiesta que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 25 de mayo de 2012 amparó el derecho fundamental de petición del señor Alonso de Jesús Ríos Gallego para lo cual ordenó a la Gerencia y al Departamento de Atención al Pensionado del ISS que “ dentro del término de 15 días hábiles a partir de la notificación de la providencia, se sirva dar respuesta afirmativa o negativamente, de forma clara, precisa y congruente al Recurso de Reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución 117849 del 11 de Noviembre de 2011 ”.
Ante el incumplimiento del fallo de tutela el señor Ríos Gallego, solicitó el 21 de agosto de 2012 dar inicio al incidente de desacato, el cual culminó el 28 de septiembre de 2012 impartiendo, previa declaratoria de incumplimiento de la orden judicial de tutela, sancionó al doctor Félix Hernando Gómez Ramírez en su condición de Gerente Seccional del ISS Antioquia, con arresto de dos días y una multa equivalente a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de octubre de 2013.
Se duele el accionante de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, con las cuales considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio dentro del término del traslado del incidente de desacato “ LAS APODERADAS JUDICIALES – CONTRATISTA CIVIL DE INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL Y PROFESIONAL UNIVERSITARIO A CARGO DEL AREA DE TUTELAS ” dieron respuesta indicando que la prestación económica del accionate ya se encontraba en virtud de la Resolución No. 014694 del 23 de mayo de 2012, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, mencionando que en cuanto al recurso de apelación “ a la fecha de proferirse el auto sancionatorio se encontraba en culminación del proceso ” agregando que con la entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012 el expediente administrativo fue remitido el 1º de octubre de 2012 a COLPENSIONES.
En atención a lo anterior, señala que la imposición de la multa resulta ineficaz, como quiera que se observa el hecho superado además que en atención a la liquidación y supresión del ISS existe la imposibilidad legal y material para resolver de fondo el recurso de apelación, teniendo en cuenta que el incidentalista en su criterio obró de mala fe al no comunicar a las autoridades accionadas que “ había sido notificado de forma personal de la resolución que resolvía de fondo el recurso de REPOSICION ”.
De igual forma pone de presente que dentro del citado proceso se vulneró el derecho a la defensa, toda vez que la imposición de la sanción no le fue notificada personalmente sino por el centro de apoyo de la institución fecha que coincide con la entrega del expediente a COLPENSIONES. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revoque el auto de fecha 16 de octubre de 2012 por medio del cual se terminó el trámite del incidente de desacato por parte del tribunal cuestionado y se sancionó al accionante. 2.- Mediante auto del 17 de abril de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción; término dentro del cual las partes no hicieron pronunciamiento alguno sobre los hechos de la presente queja constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La presente acción de tutela se encuentra encaminada a dejar sin efectos las providencias que resolvieron el incidente de desacato, adelantado por Jesús Ríos Gallego contra el Instituto de Seguros Sociales representado por el aquí accionante Félix Hernando Gómez Ramírez en su condición de Gerente Seccional del ISS Antioquia, ante el juzgado y el tribunal accionados, por considerar que con las mismas se vulneran sus derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.
Esta Sala de Casación Laboral, en punto a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, ha señalado: “Esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.
Sostuvo la Corte en ese sentido: “Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al tramite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, conminando a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrar lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.”( Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165, M.P. Eduardo López Villegas).
En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente” (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010). Revisados los argumentos y los documentos que obran en el expediente de tutela, observa la Sala que la presente queja constitucional no tiene vocación de prosperar, como quiera que a juicio de los funcionarios de instancia dentro de ese asunto, conforme la argumentación de las providencias allí esbozadas, carecían de la potencialidad de relevarlo de la obligación de acatar en forma cumplida y cabal las órdenes de tutela impartidas al concederse el amparo reclamado, las que dicho sea de paso no se exhiben como arbitrarias o antojadizas, por lo que el amparo tutelar pretendido no está llamado a la prosperidad.
Por el contrario a juicio de los funcionarios de instancia dentro de ese asunto, conforme la argumentación allí esbozada, carecían de la potencialidad de relevarlo de la obligación de acatar en forma cumplida y cabal las órdenes de tutela impartidas al concederse el amparo reclamado, las que dicho sea de paso no se exhiben como arbitrarias o antojadizas, por lo que el amparo tutelar pretendido no está llamado a la prosperidad, como quiera que no obra en el expediente prueba que permita estudiar la denuncia constitucional realizada por el accionante, ni concluir de manera razonable que las autoridades accionadas hayan vulnerado los derechos fundamentales reclamados con ocasión de las conductas endilgadas, con el fin de obtener el amparo constitucional deprecado, razón por la que no tiene vocación de prosperidad.
Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sin perjuicio de considerar que, respecto del auto que lo encuentra procedente el desacato y, por tanto, impone o fija sanciones, sólo se previó el grado de consulta, lo que de suyo implica que ninguna incidencia tendría el hecho de no haberse pronunciado el juzgado en cuanto a la solicitud relacionada con la suspensión de términos y de la imposición de las susodichas sanciones.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional pretendido en esta acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por FÉLIX HERNANDO GÓMEZ RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9