CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 32165 CARMENZA RODRÍGUEZ TORRES y HENRY VELÁSQUEZ MONTAÑEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 32165 CARMENZA RODRÍGUEZ TORRES y HENRY VELÁSQUEZ MONTAÑEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 131 Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela instaurada por CARMENZA RODRÍGUEZ TORRES y HENRY VELÁSQUEZ MONTAÑEZ, quienes acuden a través de apoderado judicial, contra la Fiscalía 51 Seccional, el Juzgado 18 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Se enteró de la actuación a la parte civil dentro del proceso penal objeto de cuestionamiento.
ANTECEDENTES 1.
HECHOS De la demanda de tutela y sus anexos se infieren los siguientes: El 7 de marzo de 1995 HENRY VELÁSQUEZ MONTAÑEZ suscribió contrato de compraventa con Fernando Canaval Toro respecto de un inmueble de su propiedad. Debido a que sobre ese bien recaía un gravamen hipotecario, el accionante entregó cinco cheques para verificar su cancelación. Sin embargo, por el impago de tres de ellos, el 3 de julio de 1997 el señor Canaval Toro lo denunció a él y a su pareja, CARMENZA RODRÍGUEZ TORRES, por el delito de estafa.
La Fiscalía 51 Seccional de Cali ordenó apertura de instrucción, libró citaciones y, al no dar con el paradero de los actores, procedió a vincularlos como personas ausentes. Culminada esa etapa, el Juzgado 18 Penal del Circuito dictó sentencia el 16 de diciembre de 2003, mediante la cual los absolvió. Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Cali, en providencia del 6 de octubre de 2004, lo revocó para, en su lugar, condenarlos a 2 años de prisión por el punible de estafa.
2. LA TUTELA INTERPUESTA En criterio de los actores, los despachos judiciales vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso porque a pesar de que se les envió citación para indagatoria a la dirección suministrada en la denuncia y que constaba en los documentos anexos a ella, esa comunicación nunca les llegó, debido a que ellos se mudaron a Bogotá en ese mismo año (1997).
Ese cambio de domicilio –dicen- es difícil probarlo, pero adjuntan copia de un diploma, informes evaluativos y certificado de notas de sus hijos, procedentes de un colegio de esta ciudad. Aseguran que el denunciante tenía conocimiento de ello pero guardó silencio, y el ente instructor no adelantó mayores labores para localizarlos. Por tal razón, su vinculación al proceso fue irregular.
Afirman que antes de que se posesionara el abogado de oficio que se les nombró, la Fiscalía 51 Seccional resolvió situación jurídica. Además, ninguna de las decisiones adoptadas, incluida la resolución de acusación, le fue notificada a ese profesional del derecho, y la citadora del Juzgado 18 Penal del Circuito dejó constancia, el 22 de abril de 2002, que su defensor se había cambiado de oficina hacía aproximadamente tres años.
Aclaran que se enteraron de la condena impuesta el 9 de abril de 2007 cuando agentes del DAS capturaron a HENRY VELÁSQUEZ MONTAÑEZ, quien hoy goza de prisión domiciliaria. Solicitan se declare la nulidad de lo actuado a partir de la declaratoria de persona ausente.
3. LA RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS 3.1. El Fiscal Jefe de Unidad Primera Patrimonio Económico y Fe Pública manifestó que la Fiscalía 51 Seccional desapareció. En los libros radicadores consta que en contra de los actores se libró orden de captura, se les vinculó como personas ausentes, se les designó defensor y se dictó resolución de acusación. 3.2.
El Secretario del Juzgado 18 Penal del Circuito informó que el titular del despacho se encuentra con permiso. Sostuvo que revisado el proceso se verificó lo siguiente: Luego de abierta la instrucción, los actores fueron citados a la calle 13E Nº 68-39 Manzana 5 Casa 34. Ante su no comparecencia, se libró orden de captura, luego fueron emplazados y se les designó defensor de oficio.
La resolución que resolvió situación jurídica se notificó por estado. Las resoluciones de cierre de instrucción y la calificatoria se notificaron personalmente al defensor de oficio y por estado a los procesados. Una vez el Juzgado avocó conocimiento del asunto, la citadora informó que el abogado que venía actuando ya no se encontraba en la oficina desde hacía aproximadamente tres años.
Por ese motivo, se designó al doctor César Paz Gallego, a quien se le reconoció personería en la audiencia pública. El 16 de diciembre de 2003 se profirió sentencia absolutoria, que fue revocada el 6 de octubre de 2004 por el Tribunal Superior de Cali. Ese fallo fue notificado al defensor y a los procesados por edicto del 22 de octubre de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que la tutela se dirige a cuestionar una decisión proferida por un Tribunal Superior del Distrito Judicial, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer en primera instancia, conforme a las reglas del Decreto 1382 de 2000. La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política tiene como objeto la protección de los derechos fundamentales de las personas frente a su vulneración o amenaza por parte de las autoridades o de los particulares, en este último caso en los precisos términos señalados por la ley.
Su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, que por su gravedad haga imperiosa la intervención del juez constitucional a fin de que imparta una orden de protección con carácter transitorio.
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, a través de este mecanismo no es posible controvertir providencias judiciales, porque ello generaría inseguridad jurídica y desconocería la autonomía judicial garantizada en la Constitución. No obstante, se ha admitido su viabilidad en casos excepcionales, cuando se demuestre de manera clara que la decisión allí contenida involucra una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, y es producto de la arbitrariedad o capricho del funcionario que la dictó. Empero, en esos eventos es indispensable que el interesado haya utilizado los medios ordinarios establecidos en los estatutos procesales para controvertir la decisión, porque la tutela no es medio alternativo ni sustitutivo de aquéllos.
Ahora bien, cuando el objeto de la tutela es cuestionar la absoluta imposibilidad de defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar con detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, y si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso pero no se hizo presente.
De comprobarse esto último, es claro que, si evadió la justicia, no puede luego escudarse en esta acción para pretender reivindicar sus derechos. Los accionantes aseguran, en primer lugar, que se les declaró personas ausentes sin que la Fiscalía demandada hubiese agotado todos los medios necesarios para ubicarlos, y por ello se les violó su derecho de defensa.
El artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, disponía: “Cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado durante cinco días en un lugar visible del despacho. Si vencido este plazo no hubiere comparecido, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio.
(…) “Si la comparecencia para rendir indagatoria se intenta a través de orden de captura, vencidos diez días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensión y no se obtenga respuesta, se procederá conforme a lo previsto en este artículo”. Del expediente resulta que la Fiscalía demandada libró oficio de citación para indagatoria a la dirección suministrada por el denunciante y consignada en los documentos anexos a ese escrito.
Sin embargo, no fue posible ubicarlos debido a que se informó que allí no residían y se desconocía su ubicación. Ante tal situación, el 16 de febrero de 1998 procedió a librar orden de captura, el 11 de mayo de 1999 los emplazó a través de edicto y el 27 de julio siguiente los declaró personas ausentes y les nombró defensor de oficio. Tanto el cierre como la resolución de acusación le fueron notificados al defensor de oficio.
Si bien existe constancia de la citadora del Juzgado de conocimiento, según la cual el defensor nombrado se había trasladado de oficina, el despacho designó otro, con quien se surtió la audiencia y al que se le notificó el fallo de segundo grado. Del anterior recuento se concluye que la Fiscalía instructora agotó todos los mecanismos a su alcance para lograr localizar a los actores, pero resultaron infructuosos.
Por consiguiente, no es posible atribuirle violación alguna de derechos, máxime cuando la vinculación como persona ausente fue encontrada ajustada a la Carta Política por la Corte Constitucional. Respecto a la violación de su derecho a la defensa, conviene señalar que los solicitantes siempre estuvieron asistidos por un profesional del derecho.
Inicialmente por el doctor Gerardo A. Pastrana, quien fue notificado personalmente de las resoluciones del cierre y calificación, y luego, ante el informe de la citadora del Juzgado sobre su cambio de oficina, por el doctor César Paz Gallego. En cuanto a la constancia hecha por la referida citadora, es claro que ello en nada afectó los derechos de los actores, puesto que las notificaciones de las decisiones proferidas en la etapa de instrucción se llevaron a cabo en debida forma con el defensor y, además, el fallo de primer grado fue absolutorio.
De manera, pues, que no es posible alegar ausencia de defensa técnica por ese aspecto. Por las razones expuestas, la tutela será negada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR el amparo propuesto por CARMENZA RODRIGUEZ TORRES y HENRY VELÁSQUEZ MONTAÑEZ. 2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión..
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia C-488 del 26 de septiembre de 1996. PAGE 11 _1204537501.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.
El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.
Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.
Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.
Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.
Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.
El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).
El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.
Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA