Micelio
T-32164(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 32164 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JORGE ÁLVAREZ PÁEZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Plantea el actor, que el señor Héctor Helí Padilla Fajardo presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y que las comisiones que él se ganaba por vender los productos fabricados por el demandado, constituían el salario. Agregó que el demandante hizo valer como prueba reina “ la vinculación que el (sic) me pidió el favor que se le hiciera por mi empresa a la seguridad social ”; que igualmente “ aportó hábilmente ” una certificación laboral que le solicitó como un soporte para realizar un préstamo, la que se expidió cuando ya no tenían ninguna relación comercial, porque él ya no vendía su producto.

Adujo que las pruebas documentales que aportó por intermedio de su apoderado, le permitieron al Juzgado Laboral del Circuito de Tulúa exonerarlo del pago de unas prestaciones laborales inexistentes y condenar en costas a la parte demandante; que recurrida en apelación la anterior decisión, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, revocó parcialmente la sentencia, declaró la existencia de la relación laboral y condenó al demandado al pago de $6’677.443,29, por concepto de diferencias en el pago de prestaciones sociales y confirmó en lo demás. El actor critica la valoración probatoria que efectuó el juez plural, especialmente frente a la certificación laboral, pues afirma que “ esta (sic) por fuera de la relación comercial existente entre las partes, porque la misma tiene fecha de 23 de enero de 2009, y este señor estuvo vinculado a mi empresa fue hasta el 31 de diciembre de 2008 ”.

Agregó que no valoró las pruebas en su conjunto, porque de haberlo hecho de ellas se hubiera colegido “ de forma diáfana ”, que el demandante jamás estuvo vinculado a su empresa, nunca estuvo bajo su subordinación, ni bajo sus órdenes. En consecuencia acude a este amparo constitucional, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, y solicita que se revoque la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012, por el Tribunal accionado y, en su lugar, se confirme la sentencia absolutoria de primera instancia. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 16 de abril de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término consagrado para ello.

III-. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Leída la sentencia dictada por el ad quem, la Sala considera que el asunto sometido su estudio fue examinado amplia y razonablemente, circunstancias que permiten descartar un actuar caprichoso, pues la providencia que dio origen al inconformismo del accionante es el producto de la aplicación de la normatividad legal vigente, la apreciación de los medios de prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de labor hermenéutica, facultad que le otorga el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral a los juzgadores.

En efecto, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, cuyos extremos temporales se extendieron entre el 22 de mayo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2008, y condenar al pago de diferencias en la liquidación de prestaciones sociales, luego de referirse al CST Arts. 23 y 24, así como al CPC Art. 177, y a las pruebas recaudadas, tanto documentales como testimoniales concluyó, que entre las partes sí se desarrolló una relación laboral, pues pese a los dichos de los testigos, “ es el demandado mismo quien certificó con su rubrica a folio 11, que el señor Héctor Eli Padilla Fajardo labora para esta empresa en el cargo de representante de ventas desde el 22 de mayo de 2003, con una vinculación laboral mediante contrato de trabajo a término indefinido; que su remuneración mensual se conforma de un salario mixto formado por un mínimo mensual, más comisiones en ventas y su cuantía en el año 2008, fue de $1’124.000, promedio mensual de $1’124.000 en el año 2008 ”.

Es de señalar que la Sala accionada, teniendo en cuenta que en el expediente aparecía un documento del 4 de enero de 2005, “ en el que el señor Héctor Eli Padilla Fajardo dejó constancia que el señor Jorge Álvarez Páez, representante legal de calzado Speedy Way se encontraba a paz y salvo por todo concepto con la relación laboral que existió entre la empresa y el suscrito; declarando además que se encontraba totalmente satisfecho con la liquidación recibida ”, hizo la liquidación desde dicha fecha –enero de 2005- hasta la terminación de la relación laboral.

Dado lo anterior, no es posible endilgar a la autoridad accionada violación del derecho fundamental invocado por el actor y menos aún acceder a la protección solicitada, pues su providencia se ajusta a las pruebas allegadas al proceso y a la normatividad que gobierna el asunto objeto del litigio judicial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JORGE ÁLVAREZ PÁEZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 del mismo Decreto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS