Micelio
T-32163 (03-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación 32163 Acta No.12 Bogotá D. C., tres (03) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por ÁNGELA MARÍA PORRAS OYUELA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, integrada por los Magistrados Fernán Camilo Valencia López, Claudia María Arcila Ríos y Gonzalo Flórez Moreno. Para el efecto se anotan los siguientes, República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia TUTELA 32163 I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS. 1. Que la accionante promovió proceso ejecutivo contra Juan Carios Porras Rodas y otro en calidad de herederos determinados del causante Carlos Alberto Porras Oyuela ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira. 2. Que en sentencia de primera instancia se declararon no probadas las excepciones propuestas por los demandados y se dispuso seguir adelante con la ejecución. 3.

Que la sentencia fue apelada por la parte demandada. 4. Que, según la petente, el fallo de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado constituye vía de hecho, porque declaró probada la excepción de inexistencia del negocio subyacente propuesta por los demandados, desestimó la prueba testimonial allegada para ese propósito, así como las documentales y científicas recaudadas. 5.

Que la parte actora insiste en que hubo ausencia total del análisis probatorio que conllevó a la falta de relación entre lo realmente probado y lo decidido. 6. Que el Tribunal aplicó indebidamente el inciso final del artículo 621 del Código de Comercio, con el fin de avizorar sospechas en los testimonios, ya que no tenía porqué deducir la fecha de entrega deltítulo, que fue un domingo cualquiera del año 2004, con la de creación o emisión que está anotada en la letra, 30 de abril de 2004. 7.

Que el juez de segunda instancia omitió realizar una valoración exhaustiva de todas las pruebas y de las pocas que mencionó en la sentencia realizó un análisis somero y contraevidente para avizorar sospechas e ir contra las reglas de la ciencia, experiencia y sana critica, desconociendo la literalidad de un título valor " y hacer una valoración tan ilógica e irracional a la letra de cambio llegando a calificar la suma contenida en ella ($100.000.000) de arbitraria ( )", yerros indiscutibles que de no haberse incurrido en ellos el fallo debió ser confirmado.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso. b. Que se decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia de fecha 2 de febrero del año 2011 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. c. Que se ordene al Tribunal accionado que dentro de las 48 horas siguientes restablezca el derecho al debido proceso violado, dictando la sentencia que corresponda en derecho..

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 07 de marzo de 2011. la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la tute a, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el citado proceso, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Con fallo del 17 de marzo de 2011, la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar, en síntesis, que la determinación cuestionada no se muestra caprichosa, subjetiva o antojadiza.

Tan sólo es el resultado de una valoración admisible del material probatorio aducido al proceso, realizada por el operador judicial en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, para lo cual adujo que no pretendía una nueva valoración probatoria que le fuera favorable.

Que lo pretendido es enterar a la Corte de la evidente vía de hecho en que incurrió el Tribunal Superior en la valoración de la prueba, para que se le ordenara subsanar dichas vías de hecho y emitir su fallo con base en el acervo probatorio. Agregó, que el Tribunal adicionó el dicho de los testigos para apreciar de sospechosa la prueba testimonial, e incurre en una interpretación burda y en contravía de lo que los testimonios están probando, como el día de la entrega del título y el negocio subyacente.

Finalmente, señaló que la autoridad accionada fundamentó la sentencia en una prueba que no es apta para ello, porque una constancia de extravío de un título valor no es un documento válido para la ley comercial. V. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ejecutivo que adelantó contra Juan Carlos Porras Rodas y otros; porque según asegura, hubo ausencia total del análisis probatorio que conllevó a la falta de relación entre lo realmente probado y lo decidido.

De igual forma, afirma que el Tribunal adicionó el dicho de los testigos para apreciar de sospechosa la prueba testimonial e incurre en una interpretación burda y en contravía de lo que los testimonios señalan como el día de la entrega del título y el negocio subyacente. Que la autoridad accionada fundamentó la sentencia en una prueba que no es apta para ello, porque una constancia de extravío de un título valor no es un documento válido para la ley comercial, En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, de la cual bien puede discrepar la tutelante.

Pero ello no configura per se violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Máxime, cuando en este caso la autoridad accionada argumentó suficientemente su providencia para declarar probada la excepción de inexistencia del negocio subyacente.

Advirtiendo, en síntesis, que la sospecha gravita sobre los testimonios, dado que se trata en el fondo de un conflicto familiar en el que están involucrados todos los miembros de la familia Porras Oyuela y hay intereses de parte y parte; que el testimonio de la propia acreedora se encargó de dejar en el plano de lo difuso el asunto y que las afirmaciones de los otros testigos son sumamente genéricas acerca de los supuestos préstamos que hacía la madre al hijo, pues no se logran concretar sus cantidades, condiciones, ni la época.

Respecto a la constancia de extravío del título, señaló que no hubo protesta acerca de su incorporación y que no se alegó su falsedad, por lo que se puede estimar su eficacia probatoria que, unida a los reparos de la prueba testimonial, llevan a concluir que tras la letra de cambio no hubo negocio jurídico subyacente. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ÁNGELA MARIA PORRAS OYUELA contra frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, integrada por los Magistrados Fernán Camilo Valencia López, Claudia María Arcila Ríos y Gonzalo Flórez Moreno SEGUNDO.-

NOTIFIQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacifica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra.