Micelio
T-32162(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.32162 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 32162 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Madys Mendoza de Díaz contra el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Piloto Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Señaló la señora Madys Mendoza de Díaz que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se reliquidara su pensión de vejez; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual profirió sentencia absolutoria, el 16 de julio de 2010; que apeló y en razón de su recurso, la Sala Piloto Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó, el 26 de abril de 2011; que a la señora Delma Nacira Tilano Molina, en un caso de similares presupuestos fácticos y jurídicos al suyo, le fue reconocida la reliquidación reclamada, en virtud de la sentencia que profirió la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de marzo de 2012; que, por lo anterior, estima vulnerado su derecho fundamental a la igualdad.

Mediante auto del 16 de abril de 2013 se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. CONSIDERACIONES Revisada la documental aportada junto con el escrito de tutela, concluye la Sala que no se le vulneró a la accionante su derecho fundamental a la igualdad. La decisión que zanjó el conflicto que originó la demanda ordinaria laboral promovida por la aquí accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, fue proferida, en primera instancia, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y, en segunda, por la Sala Piloto Laboral de Oralidad de Barranquilla, integrada por los Magistrados Jesús Balaguera Torné, Katia Villaba Ordosgoitia y Efraín Alfonso Yañez Riveros y la correspondiente al caso de la señora Delma Nacira Tilano Molina, en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y, en segunda, por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los siguientes Magistrados Ponentes: Luis Eduardo Angel Alfaro, Roberto Antonio Benjumea Meza y Mónica Patricia Franco Ferreira.

Así las cosas, las providencias que la actora coteja y refiere como contrarias, fueron proferidas, en primera instancia por distintos jueces, y, en segunda, por diferentes salas de decisión, que aunque del mismo Tribunal, actúan bajo el principio de autonomía judicial, razón suficiente para denegar el amparo deprecado. Por demás, advierte la Corte que, en este caso, se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la sentencia proferida en segunda instancia, por la Sala Piloto Laboral de Oralidad de Barranquilla, en el interior del proceso ordinario laboral adelantado por Madys Mendoza de Díaz contra el Instituto de Seguros Sociales, data del 26 de abril 2011, por lo que, presentada la acción de tutela, pasados más de veintidós (22) meses desde que ello ocurrió, falta la presentación de la acción constitucional, al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. Cabe resaltar que el argumento esgrimido por la parte accionante para justificar la situación que impidió la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable no resulta de recibo para esta Sala de la Corte.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6