Micelio
T-32161 (26-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 32161 A/:LUIS IGNACIO MEJIA PICO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 32161 A:/ LUIS IGNACIO MEJIA PICO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 131 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por LUIS IGNACIO MEJIA PICO, en nombre propio, en contra del Juzgado 6 Penal del Circuito de Bucaramanga, la que se impuso hacer extensiva a una Sala Penal de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta vulneración a su derecho fundamental de la igualdad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Por razón de los hechos sucedidos el día 11 de julio de 2000 en el barrio Cordoncillo de Bucaramanga (Santander) el actor LUIS IGNACIO MEJÍA PICO fue condenado por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bucaramanga el día 28 de enero de 2002 al encontrársele coautor responsable del delito de receptación y se le impuso una pena de 20 meses de prisión y multa de seis salarios mínimos legales mensuales. 2.

Decisión que al no ser de recibo de la defensa se interpuso recurso de apelación, el que fue objeto de confirmación integral por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad con fecha 12 de mayo de 2005. 3. A voces del peticionario se ha vulnerado su derecho fundamental a la igualdad por cuanto: (i) para la fecha del 2 de febrero de 2005 se encontraba detenido en el Establecimiento Carcelario de Bucaramanga por el delito de concierto para delinquir, ii) se le imponía al juzgado haberlo notificado debidamente para así poder ejercer su derecho a la “legítima defensa”, iii) justamente cuando estaba ad portas de obtener su libertad por el delito de concierto para delinquir, es informado que está condenado por otro proceso mediante la declaratoria de persona ausente, y iv) se le vulneró su derecho a la igualdad ante la ley al no habérsele brindado las mismas oportunidades y derechos ya que el Estado a sabiendas de que estaba detenido no le informó, lo que le impidió ofrecer sus pruebas.

CONSIDERACIONES Debidamente prevalida de competencia se encuentra la Sala para conocer de la presente acción en los términos del Decreto 1382 de 2000. La presente acción de tutela será negada por improcedente como que ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado al petente con la actuación de las autoridades accionadas que torne viable la mediación del juez de tutela; decidir de distinta manera sería contrariar la filosofía que inspira este mecanismo excepcional y que la Corte ha venido sosteniendo de antaño. El problema jurídico que se plantea la Corte –en los términos de la demanda- es el siguiente: (i) ¿ se socavaron los derechos del actor de cara a la actuación penal adelantada en su contra y que culminó con sentencia condenatoria por el delito de receptación, al habérsele juzgado como persona ausente no obstante encontrarse privado de la libertad por razón de otro proceso, lo que deviene en negligencia del Estado?.

Respuesta que se ofrece desfavorable a sus pretensiones como pasa a verse. Insistente se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela con respecto a la procedencia excepcional de esta contra decisiones judiciales en cuanto el amparo solo procede frente a actuaciones que por carecer de fundamento objetivo en su decisión o ser contrarias al debido proceso configuran vías de hecho.

Un primer aspecto que evidencia el desatino anunciado en el libelo es: el actor no fue vinculado a la investigación mediante la declaratoria de persona ausente, sino mediante diligencia de indagatoria, la que fuera postrera al allanamiento que se efectuó a su residencia; lo que al rompe le permite a la Corte predicar que el demandante tuvo pleno conocimiento a través de estas dos palmarias circunstancias del proceso penal que se le adelantaba en su contra.

Situación diversa es que por virtud de la concesión de la libertad provisional –en la resolución de situación jurídica- no hubiese estado privado de su libertad durante el trámite del mismo. Ahora, la réplica del actor a través de este excepcional mecanismo, se contrae en: para la fecha del 2 de febrero de 2005 se encontraba privado de su libertad, luego se le imponía al órgano jurisdiccional enterarlo del trámite del proceso.

A tan categórica afirmación -la que de manera alguna refuta la Sala- se aviene una situación que le resultó inadvertida al libelista y que sin embargo derruye su discurso: para esa fecha ya se había proferido fallo de primera instancia, en cuanto éste data del 28 de enero de 2002. Entonces, durante el trámite del proceso en primera instancia y según su propio dicho no se encontraba privado de la libertad, luego ninguna obligación le asistía al Estado de notificarle personalmente de las decisiones.

Adviértase en rigor que tan puntual reclamo no soporta el embate de la crítica, como que ninguna razón le asiste al petente en su discurso. Y tan cierto resulta ello que no es dable soslayar que el accionante al momento de obtener la liberación provisional hubo de haber suscrito diligencia de compromiso, en la que se obligaba, entre otras, a informar cualquier cambio de residencia; entonces si su situación variaba, es decir se encontraba privado de su libertad se le imponía informarlo a la autoridad judicial que le había otorgado la gracia y que adelantaba una investigación en su contra; luego si para el momento del fallo de segunda instancia se encontraba en detención y no fue enterado es circunstancia imputable a su propia incuria.

No resulta válida su pretensión -una vez proferida sentencia condenatoria en su contra- simular ese falso interés en concurrir al proceso cuando ello no es así como que, se otea sin mayor esfuerzo que su intención inequívoca fue mantenerse alejado de cualquier compromiso con el mismo. Circunstancias ostensibles que permiten apuntalar que fue una persona plenamente conocedora del compromiso penal que le asistía; igual, ninguna prueba, siquiera sumaria, aportó en orden a demostrar que comunicó la circunstancia de estar detenido y no empece ello las autoridades judiciales se negaron a su notificación personal.

Conclusión: la justicia localizó al demandante para que purgue la deuda con la sociedad, y si aquél no hizo presencia en la totalidad del trámite es circunstancia que lejos está de ser imputable a las autoridades judiciales. No obstante lo anterior, dígase igualmente que de conocerse hechos nuevos o pruebas nuevas que establezcan la inocencia del actor, existe otro mecanismo de defensa judicial que lo es la acción de revisión. Ante la no concurrencia de los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, la Sala procederá a declarar como ya se había anunciado la improcedencia de la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por LUIS IGNACIO MEJIA PICO. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Para el efecto hemos de detenernos en el contenido del artículo 178 del C.P.P. Ley 600 de 2000: “(…) Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma persona personal…” � Al respecto mírese el contenido del artículo 368, numeral 3 del C.P.P. Ley 600 � El funcionario de primera instancia informó que en la etapa del juicio sendas comunicaciones se le remitieron al actor. 5 9