CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32161 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32161 Acta No. 12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por SENOBIA ACEVEDO HERAZO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, y los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL, ambos de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Manifestó la accionante que el 26 de noviembre de 2010, presentó acción de tutela, ante el Tribunal accionado en contra del subteniente de la Policía Nacional Fredy Alejandro Moreno Walteros y los patrulleros Yeisson Andrés Garcés y César García Camacho. Indicó que dicha solicitud, fue remitida por competencia a los Juzgados municipales, en donde por reparto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal, quién para el 18 de enero de 2011, profirió fallo, desconociendo que ella había presentado el 16 del mismo mes y año un escrito en el que solicitaba que se “declare impedida o incompetente para fallar dicha tutela y que se remita dicho proceso inmediatamente a su lugar de origen por ser el competente, (…), por ser a quien primero se le repartio (sic), (…), conforme lo dispuesto por el art. 37 del Decreto 2591/91”.
Señaló que el día 26 de enero al ser notificada de dicha providencia, decidió impugnar por considerar “falta de justicia”. Agregó que “una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declararse la nulidad de lo actuado por falta de competencia (…)”.
Igualmente reprochó el hecho de haberse proferido el fallo de tutela cuestionado, después de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud de demanda como lo exige el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, para de esta forma vulnerar su derecho a “la garantía de la efectividad” y a la administración de justicia. Por lo anterior, pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a “la garantía de la efectividad” y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, solicita que se deje sin efecto todo lo actuado y se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que “se investiguen las posibles acciones en que pudieron incurrir los hoy en día accionados”.
Aunado a lo anterior pide como medida preventiva oficiar al Juzgado Civil del Circuito que le corresponda conocer el fallo apelado “(…) para que se abstenga de tramitar dicha impugnación hasta que se decida de fondo la presente tutela”. II. TRÁMITE La acción se presentó ante la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial Bolívar del Consejo Superior de la Judicatura, quien por competencia la remitió a la Corte Suprema de Justicia, la cual, en Sala de Casación Civil y según proveído del 21 de febrero de 2011, la admitió y ordenó notificar a los Despachos judiciales accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa e igualmente negó la medida provisional impetrada.
Dentro del término de traslado, la Magistrada Ponente de la Sala accionada manifestó que debe negarse el amparo deprecado, por cuanto que la decisión tomada por el Despacho “no obedeció a caprichos o liberalidades, la misma encuentra su soporte legal en las reglas de competencia que son de orden público y de obligatorio cumplimiento,…”. La Juez Segunda Civil del Circuito de Cartagena, informó que ese Despacho asumió por reparto el conocimiento de la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 18 de enero de 2011.
De igual manera, la Juez Séptima Civil Municipal de la misma ciudad, luego de rendir informe de su actuación, solicitó se negara la acción de tutela y manifestó que “no es cierto que la accionante haya presentado memorial en fecha 16 de enero de 2011, solicitando que me declarara sin competencia para conocer de la acción (…), pues ese día fue domingo; pero el 17 de enero de 2011, se recibió un memorial de la accionante adjuntando un fallo del Juez Decimo (sic) Civil Municipal de Cartagena (…)”.
Además anotó que tuvo “conocimiento después de haber fallado (…), que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena tramitó una acción de tutela presentada por el esposo de la accionante contra los mismos accionados, fallada el día 31 de enero de 2011”. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 3 de marzo de 2011, resolvió negar el amparo reclamado, al considerar que las providencias cuestionadas son el resultado de un ejercicio interpretativo razonable, sin que le fuera viable, como juez constitucional, entrar a discutir aspectos que se encontraban lejos de la arbitrariedad o capricho denunciados.
IV. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la anterior decisión, fundamentada en las mismas razones y pruebas contenidas en la solicitud de amparo. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena rechazó el amparo mediante decisión de 1º de diciembre de 2010, en la cual resaltó que “ corresponde por competencia exclusiva a los jueces municipales conocer de las acciones de tutela que se dirigen contra la autoridad publica (sic) del orden distrital, tal como ocurre en este caso, pues el accionado es Subintendente (…) de la Policía Distrital…”.
Analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar su proveído como abiertamente arbitrario o caprichoso, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
De otro lado, respecto del reproche frente al término que trascurrió desde la presentación de la demanda de la acción hasta cuando el Juzgado accionado profirió el fallo de tutela -18 de enero de 2011-, ha de señalarse que la actora, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que el Despacho judicial vulneró los derechos fundamentales invocados.
En efecto, dentro del acervo probatorio se encuentran copias de la sentencia constitucional cuestionada y la providencia del 1º de diciembre de 2010, de la Magistrada Ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena que ordenó rechazar el trámite constitucional y remitirlo a la oficina judicial para realizar el respectivo reparto entre los Jueces Municipales de la ciudad, sin que se evidencie la fecha en la que fue repartido el amparo al Juzgado accionado para así poder determinar el término transcurrido desde la asignación por parte de esa oficina del amparo al Juzgado y cuando se profirió el fallo de tutela.
El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde a la petente una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.
Por último, con respecto a las denuncias formuladas en el escrito de tutela, la parte actora cuenta con otros mecanismos para obtener el propósito perseguido, porque la acción de tutela como se tiene dicho, sólo busca proteger derechos constitucionales de claro abolengo fundamental. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11