CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32160 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 32160 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por CONEXCEL S.A., representada legalmente por Edgar Aponte Villamil, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
ANTECEDENTES Plantea la accionante que, en la sentencia del 21 de febrero de 2013, por cuya virtud el tribunal acusado decidió el grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja en el proceso ordinario laboral que en su contra instauró la señora Lucero Rubio Sanabria, se incurrió en “vía de hecho” y, por lo tanto, se violó su derecho fundamental al debido proceso.
Al respecto señala que se incurrió en “defecto fáctico” al declararse probada la excepción de “prescripción” bajo el supuesto que, con la presentación de la demanda -hecho ocurrido “el 03 de marzo de 2010” -, se interrumpió el término de prescripción que venía corriendo, pues no se tuvo en cuenta que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoció inicialmente de la acción, declaró la nulidad de “TODO LO ACTUADO EN EL PROCESO”, de donde, “la presentación de la demanda” nació a la vida jurídica sólo el 18 de enero de 2011, “día en que el Juzgado 02 Laboral del Circuito de Tunja avoca conocimiento del proceso” y momento en el cual, obviamente, ya “se encontraba prescrito el derecho”.
En segundo término, indica que al resultar condenada al pago de la “indemnización moratoria”, también se incurrió en defecto fáctico por no haberse tenido en cuenta “las pruebas legalmente aportadas al proceso por CONEXCEL S.A., con las cuales se demuestra el pago y la buena fe con la que ejecutó el contrato”, más concretamente “la copia de la liquidación y del comprobante de egreso firmado por la demandante en señal de aceptación”, con lo cual “la sociedad, creía haber pagado la totalidad de los salarios y prestaciones sociales adeudadas cuando canceló la liquidación de prestaciones sociales y ésta fue recibida y aceptada por la señora LUCERO RUBIO SANABRIA”.
De otro lado, indica que la providencia del 14 de marzo de 2013, por medio de la cual se resolvió la solicitud de corrección de errores “aritméticos” cometidos en el fallo de segundo grado, presenta “vía de hecho” al sostenerse que “no hay lugar a que los valores de prima, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones se descuenten las sumas ya pagadas dado que en el plenario no reposa prueba de su pago”, pues esto va en contravía de lo dicho en el fallo inicial según aparte que transcribe y, además, porque en la demanda “no se solicita el pago de las primas, cesantías ni intereses a las cesantías, porque ya se habían cancelado y no tiene sentido que se vuelva a condenar al pago de los mismos”.
Por auto del día 15 de los corrientes mes y año fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada, a la señora Lucero Rubio Sanabria y a los Juzgados Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y Segundo Laboral Del Circuito de Tunja, para que ejercieran el derecho de defensa. Dentro del término concedido, la señora Lucero Rubio Sanabria, por conducto de apoderado judicial, se pronuncia al respecto oponiéndose a la prosperidad de la acción. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES En la providencia acusada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja abordó el tema de la “prescripción” alegada como excepción por la parte demandada, refiriéndose en un comienzo a los artículos 489 del C. S. T. y 151 del C. P. L. y de la S. S., así como a jurisprudencia de esta misma Sala, para luego indicar que, “si bien como lo menciona la demandante las últimas horas extras laboradas se efectuaron el día 31 de diciembre de 2006 y conforme al término de prescripción que establece la ley laboral el derecho a su reclamación prescribiría el día 31 de diciembre de 2009; ello no opera, pues dentro del expediente se encuentra debidamente probado que la actora citó a su empleador a audiencia de conciliación ante el M. P. S., acto que tiene la virtud de interrumpir el término de prescripción de sus derechos (…) De forma tal que (…) el término de prescripción empezaría a contar nuevamente a partir del 27 de septiembre de 2007 teniendo la actora plazo para reclamar tales acreencias hasta el 27 de septiembre de 2010 y, según consta en el expediente, la fecha de presentación de la demanda fue el 3 de marzo de 2010”, de lo cual concluyó que, “al momento de presentación de la demanda no habían transcurrido aún los tres años de prescripción que establece la normatividad laboral”.
Desde esa perspectiva, cumple decir que la mencionada providencia no denota el error que le endilga la parte accionante, ya que la decisión asumida está soportada en reglas mínimas de razonabilidad, esto es, que la determinación de revocar el fallo apelado bajo el criterio allí expuesto, es más bien el resultado de una labor hermenéutica que los operadores judiciales asumieron con arraigo en un análisis crítico de las pruebas allegadas al respecto y, obviamente, de cara a las normas que regulan el caso examinado y a la jurisprudencia que se trajo a colación para el efecto; razones por las cuales no puede calificarse dicha providencia de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo, o como que sea el fruto de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; única posibilidad para que se viabilice el resguardo constitucional.
Además, ninguna razón le asiste al impugnante en este aspecto toda vez que, como lo dejó plasmado la Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja en la audiencia del 26 de abril de 2011, correspondía “volver a realizar la audiencia de conciliación”, toda vez que, a pesar de “la nulidad” decretada por Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta capital, “lo único que quedó vigente fue la demanda, el auto de admisión y la contestación de la misma”, lo cual se confirma con la copia del auto calendado el 26 de octubre de 2010, proferido por este último Despacho, en el que, si bien consideró la posibilidad de decretar la “nulidad de lo actuado”, se limitó a declarar probada la excepción de “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA” y, consiguientemente, a disponer la remisión del expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Tunja, vale decir, que en estricto rigor, nunca se decretó la “nulidad” de la actuación y, por ende, quien recibió el expediente, continuó con su trámite normal.
Ahora, en relación con el tema de la “indemnización moratoria”, el mismo tribunal empezó por señalar que, en virtud al documento aportado con la demanda, se daba por demostrada “la existencia del contrato de trabajo ” entre las partes, el que dicho sea de paso se dio por espacio de tres (03) años, así como que la pretensión por “horas extras” devenía procedente en la medida que, así no apareciera una “orden expresa autorizando su realización”, el empleador “tácitamente” lo había permitido, tal como se podía deducir no sólo de las “planillas” aportadas, las que en ningún momento fueron tachadas de falsas; sino de los testimonios e interrogatorio de parte allí mismo analizados, abriéndose paso entonces la condena por tal concepto, máxime cuando no obraba dentro del expediente probanza alguna que demostrara el “pago ” por tal concepto, sumado a lo cual aplicó el principio de “primacía de la realidad sobre las formas”, en el entendido que “aunque existe un arreglo contractual en el que se menciona el procedimiento a efectos de obtener el reconocimiento de las horas extras”, concluyendo a renglón seguido: “Solicita de igual manera el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C. S. T. al no haberse cancelado la totalidad de los salarios y prestaciones sociales adeudadas al momento de la terminación del contrato.
“Conforme lo establece la norma citada si a la terminación del contrato el empleador no le paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, le debe reconocer la sanción moratoria que corresponde a un día de salario por cada día de mora; no obstante tal previsión legal, la jurisprudencia enseña que no es de aplicación automática e inexorable sino que está sometida a la mala fe del patrono, caso en el cual, cuando se alega, debe el demandado ejercer la actividad probatoria en aras de demostrar que actuó dentro del campo de la buena fe que lo libera del pago de esta indemnización. “Conforme a tal argumento, dentro del plenario aparece que LUCERO RUBIO SANABRIA prestó sus servicios a CONEXCEL, mediante contrato de trabajo a término indefinido el cual finalizó el 3 de marzo de 2007, sin que el empleador cancelara a la trabajadora el trabajo suplementario efectivamente realizado y consentido de forma tácita por éste, actitud que lo coloca en el campo de la mala fe.
Razón para condenar al pago de un día de salario por cada día de mora, a razón de $16.666 a partir del 3 de marzo de 2007 y por el término de veinticuatro (24) meses; a partir del primer día del mes 25 se condena a pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera”.
(Negrillas fuera de texto). Encuentra la Sala que la conclusión atinente a que el actuar de la empresa demandada no se enmarca en la buena fe patronal, resulta admisible a la luz de las reglas de la sana crítica de la prueba y, por ende, no configura una “vía de hecho”, vale decir, que por este lado la providencia no se muestra arbitraria o caprichosa, dado que la conclusión en tal sentido fue extraída de las probanzas según las cuales, el empleador que aquí demanda en tutela, se abstuvo de cancelar la totalidad de lo adeudado a su trabajadora, a pesar del amplio conocimiento sobre la actividad desarrollada por aquélla, con todo y que haya terminado en forma unilateral el contrato de trabajo “sin justa causa”, asumiendo para el efecto el pago de la correspondiente indemnización “mediante depósito judicial A-4288148”, (folio 170), esto es, por no estar su comportamiento acorde con el tipo de vinculación que existió entre las partes, siendo razonable entonces que el Ad quem sustentara la inexistencia de buena fe del empleador en que, a pesar de haber consentido tácitamente que la demandante laborara en horas extras, hubiera desconocido ese concepto en la liquidación que para el efecto realizó, (Folio 171), apreciación que, por demás, está acorde con la jurisprudencia de la Corte, en cuanto ha considerado como indispensable para imponer la sanción moratoria la ausencia de buena fe del empleador al sustraerse del pago de las acreencias laborales.
Adicionalmente, no existe asidero jurídico para deducir que el tribunal omitió el examen del referido material probatorio, como trata de hacerlo ver la parte accionante, ya que en el texto del fallo se hace referencia expresa en cuanto que la parte demandada había manifestado “estar a paz y salvo por todo concepto derivado del vínculo laboral ” y que, en ese mismo sentido, había realizado “la liquidación de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa a la demandante por valor de $1.669.444, tal como obra a folio 21 del expediente, por lo que se verifica efectivamente cancelado este concepto”, esto es, la indemnización de que trata el artículo 64 del C. S. T. Finalmente, en relación con la censura que se le hace a la providencia del 14 de marzo de este año, por el hecho de haberse considerado que los valores allí relacionados en cuanto a “prima, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones” no podían ser descontados de las “sumas ya pagadas dado que en el plenario no reposa prueba de su pago”; cabe concluir que la decisión en sí misma considerada no deviene como ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, sino, todo lo contrario, ajustada a un criterio eminentemente razonable en la medida que, precisamente, allí se resolvió y en sentido favorable, la petición de la parte demandada, hoy accionante, en cuanto a la corrección de los errores aritméticos que se expresaron en el fallo de segunda instancia, sin perjuicio de considerar que, en todo caso, no se avizora operación matemática alguna de la cual pudiera derivarse que aún persisten los mentados yerros o, en su defecto, cuáles serían los guarismos respecto de los cuales tuviera qué hacerse deducción alguna con vista en los valores relacionados con las primas, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones inicialmente liquidados; aspecto puntual éste que, por demás, tampoco fue controvertido ni delineado por la parte actora al momento de solicitar la corrección, además de que, como se observa, ésta última giró en torno a la “diferencia dejada de percibir”, esto es, por el “saldo” de tales conceptos.
En tales condiciones, se denegará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia del 13 de febrero de 2007, Expediente Nro. 27246 � Fl. 18 � Fl. 8 � Fls. 14 a 16 � Fls. 14 a 16 1 PAGE 10