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T-32160 (26-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 32160 LUIS RAFAEL RODRIGUEZ ROBAYO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 32160 LUIS RAFAEL RODRIGUEZ ROBAYO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 131 Bogotá, D.C., julio veintiséis (26) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ ROBAYO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal que actualmente se adelanta en su contra, por el delito de homicidio culposo.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, la Fiscalía 191 Seccional de la Unidad Segunda de Vida de Bogotá formuló acusación en contra de LUIS RAFAEL RODRIGUEZ ROBAYO como presunto responsable del delito de homicidio culposo. Correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que llevó a cabo audiencia preparatoria el 3 de noviembre de 2006, en cuyo desarrollo el defensor del acusado solicitó como prueba la declaración de los médicos especialistas en ginecobstetricia ALVARO CANO QUIÑONES, JORGE ENRIQUE CELY y ALEJANDRO RODRIGUEZ DONADO, pedimento la cual accedió el juez de conocimiento.

Es así como, el Fiscal Delegado para la causa presentó recurso de apelación en contra de la anterior determinación, aduciendo para ello que no se explicó el sentido de las declaraciones, además que tres testimonios resultan superfluos y repetitivos para probar el mismo asunto, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió revocar el auto impugnado el 15 de enero de 2007.

De esta manera, el proceso siguió su curso y actualmente se encuentra pendiente de dar inicio a la audiencia de juzgamiento.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En medio del trámite anterior, LUIS RAFAEL RODRIGUEZ ROBAYO acude a través al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar al revocar en segunda instancia la decisión que dispuso la práctica de los testimonios reseñados se incurrió en una clara vía de hecho por defecto sustantivo, en cuanto no se observó la norma de procedimiento posterior, especifica y favorable –artículo 415 del C.P.P.- que resultaba legalmente aplicable, con lo cual se trasgrede el derecho fundamental al debido proceso.

Asimismo señala, el Tribunal accionado aplicó el formalismo de una norma que no resultaba adecuado para los hechos objeto de contradicción, con lo cual hizo nugatorio el ejercicio del derecho a la defensa y anuló totalmente la posibilidad de presentar en el juicio las pruebas idóneas, pertinentes y necesarias para demostrar su inocencia, desatendiendo así el deber de buscar la verdad real dentro de la actuación, pues si bien resulta cierto que al juez le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones legales, no puede dejarse de lado que dicha facultad encuentra una limitante en la razonabilidad y proporcionalidad frente a los derechos de defensa e igualdad de las partes.

Solicita así al juez de tutela la protección para los derechos fundamentales invocados revocando la decisión cuestionada y permitiendo la práctica de las pruebas periciales decretadas por el juez de conocimiento. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación del Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y del Tribunal accionado, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. Ante tal requerimiento, el funcionario titular del Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá informa que el proceso adelantado contra el accionante se encuentra pendiente de llevar a cabo audiencia de juicio oral el próximo 22 de agosto, diligencia que ha sido aplazada en cinco oportunidades por expresa solicitud de las partes.

A su turno, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal accionado se oponen a las pretensiones de la demanda, señalando para ello que la decisión cuestionada se emitió a partir de un juicio analítico, razonable e imparcial, concluyendo así que la prueba pericial no era procedente en cuanto no se cumplió con la carga procesal que hace referencia a la utilidad, finalidad, pertinencia y conducencia de los experticios cuyos autores ni siquiera se demostró su idoneidad.

Remite para tal efecto copia de la providencia referida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra la decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el accionante, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal que en la actualidad se halla en curso, pues ciertamente el actor cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos, entre los cuales están la posibilidad de impetrar nulidades, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en caso de que resulte desfavorable a sus intereses e incluso el extraordinario de casación, si la inconformidad continúa. Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema vía casación, dado el carácter de control constitucional con que el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ha dotado a este recurso.

De modo que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.

Al margen de lo anterior ha de decirse en torno a la decisión reprobada por el accionante, en cuanto dispuso negar la practica de algunas pruebas decretadas por el juez de conocimiento, que el artículo 29 de la Carta Política se proyecta en una serie de garantías al interior de cada proceso, uno de las cuales implica el derecho a controvertir las pruebas y a solicitar aquellas que sirvan al interés del procesado.

Sin embargo, el contenido de tal principio constitucional no se traduce en un imperativo que convoque al juez a pronunciarse de manera favorable frente a la petición de pruebas que presenta cada una de las partes en el proceso, de ahí que el funcionario judicial en ejercicio de su autonomía, tiene la facultad de determinar su pertinencia, conducencia y utilidad para proceder a su decreto, denegación o rechazo con la argumentación fundada que impone este tipo de decisión. Al respecto se logra verificar que la Colegiatura demandada al revocar la decisión que dispuso la practica de las pruebas periciales, motivó su providencia de cara a la normatividad que rige la materia, siendo así, tal argumentación no compete controvertirla al juez de tutela, mucho más cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de los principios que orientan el proceso penal en el marco del sistema acusatorio, sin que al respecto se logre demostrar algún yerro superlativo que indique la necesidad de intervenir en modo inmediato para restaurar la vigencia de alguna garantía fundamental.

Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. De modo que se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.

En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por LUIS RAFAEL RODRIGUEZ ROBAYO se denegaran. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ ROBAYO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. PAGE 13