CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.159 CARLOS FELIPE LASSO NAVAS PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.159 CARLOS FELIPE LASSO NAVAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 141 Bogotá D.C., nueve de agosto de dos mil siete.
V I S T O S: Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación presentada por el apoderado especial de CARLOS FELIPE LASSO NAVAS, contra el fallo proferido el 9 de julio de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, invocados en la acción interpuesta con el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esta ciudad, si no fuera porque se echa de menos uno de los presupuestos procesales.
ANTECEDENTES 1. De la reseña procesal presentada por el apoderado especial del actor, así como de las evidencias allegadas, ha podido constatarse que el 9 de noviembre de 2002 fue capturada Sandra Rocío Muñoz Arias en una sucursal del entonces denominado Banco Ganadero en esta ciudad, cuando utilizando una cédula de ciudadanía falsa pretendía cobrar un cheque por valor de $12’826.108 girado a favor de otra mujer por el Fondo Nacional del Ahorro para el pago de cesantías. 2.
Con fundamento en esos hechos y atendiendo a que la implicada manifestó que había llevado a cabo la conducta en varias oportunidades, se allegaron datos que permitieron la captura de otras personas, entre las que se cuenta CARLOS FELIPE LASSO NAVAS, determinándose que se trataba de una banda dedicada a tales defraudaciones. 3. Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la delegada 89 seccional de Bogotá, vinculó a CARLOS FELIPE LASSO NAVAS a la investigación mediante diligencia de indagatoria el 1º de octubre de 2002.
Posteriormente, el 10 de marzo de 2004, se calificó el mérito de instrucción profiriendo resolución de acusación contra el sindicado por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público y estafa. 4. En firme el llamamiento a juicio, las diligencias se le asignaron al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá que, luego de agotar las fases previas, el 11 de octubre de 2006 profirió sentencia condenatoria contra CARLOS FELIPE LASSO NAVAS a quien le impuso 96 meses de prisión al declararlo coautor penalmente responsable de de los atentados contra la seguridad pública, la fe pública y el patrimonio económico; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismos término de la pena principal; y, le negó los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Igualmente, dispuso que en firme la sentencia se librara orden de captura en su contra. 5. La sentencia no fue objeto del recurso de apelación, por lo que quedó legalmente ejecutoriada. 6. Ahora considera el actor que la evidencia allegada no lo vincula con los delitos que se le imputaron, en consecuencia, no puede predicarse la certeza que se exige para proferir sentencia condenatoria en su contra.
En razón de ello, estima que deben ampararse sus derechos fundamentales 7. Con el fin de que pudiera actuar en su nombre, CARLOS FELIPE LASSO NAVAS confirió poder especial al abogado CÉSAR SUÁREZ RAMÍREZ para que en su nombre y representación “…instaure ACCIÓN DE TUTELA en contra del Juzgado Segundo penal del Circuito de descongestión (sic) Bogotá y respecto del fallo condenatorio por el cuál (sic) me encuentro recluido en este centro penitenciario.” 8.
No obstante, el abogado dirigió la demanda contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, por el supuesto quebranto de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, demanda que está dirigida a enervar los efectos de una sentencia condenatoria dictada en su contra por la citada autoridad judicial. 9.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a la que por competencia le correspondió conocer la acción de tutela en primera instancia, falló negando la protección deprecada por el actor, al considerar que no se evidenciaba la denunciada vía de hecho. Además, lo que se advertía era la discrepancia entre el accionante y la autoridad judicial accionada en relación con la valoración de las pruebas.
Por último, precisó el Tribunal A quo que el actor tenía conocimiento sobre la existencia del proceso al que fue vinculado mediante diligencia de indagatoria y, no obstante, voluntariamente se abandonó a sus resultados, sin ejercer los medios de defensa ordinarios o extraordinarios, que posibilitaran su revisión por parte del Juez natural. 10.
El apoderado especial de CARLOS FELIPE LASSO NAVAS, impugnó el fallo al momento de recibir notificación personal sin indicar cuáles eran los motivos de desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Señala el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que: “La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Se desprende del citado precepto que el amparo puede ser solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá ser abogado titulado, debidamente autorizado por medio del correspondiente poder.
En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales esté imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar en su nombre un agente oficioso siempre que así se explique en la demanda y se demuestre, al menos sumariamente, que está limitado física o mentalmente para pedir la protección de sus garantías. En el caso bajo examen, la acción de tutela fue instaurada por el abogado CÉSAR SUÁREZ RAMÍREZ, invocando su condición de apoderado especial de CARLOS FELIPE LASSO NAVAS, sin que aportara el poder que la autorizara para solicitar la protección de los derechos de su poderdante contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá. Es cierto, la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario.
Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones.
En relación con los intervinientes, es necesario que asistan, al menos, el activo y el pasivo, quienes deben ser sujetos de imputación jurídica, es decir, titulares de derechos y obligaciones, en la medida de su capacidad. En tanto ésta no se tenga o esté disminuida, podrán acudir al proceso representados por otros que previamente tengan autorización legal o convencional.
En síntesis, quien actúe en cualquier proceso, debe estar legitimado. En este caso, CÉSAR SUÁREZ RAMÍREZ no está legitimado para emprender la defensa de las garantías fundamentales que invoca, porque no tiene poder del titular. Si bien anuncia que actúa en condición de apoderado, lo cierto es que no aporta la prueba de su designación para demandar a la autoridad judicial que designa en el libelo introductorio, diferente a la especificada por el mandante (“Juzgado Segundo penal del Circuito de descongestión (sic) Bogotá”).
Tema frente al que la jurisprudencia de la Corte Constitucional de tiempo atrás ha sostenido: “ En relación con el tema de la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo la representación judicial que ellos ejercieron en proceso diferente -aunque también sea otro de amparo constitucional- esta Sala reitera los criterios expuestos en varias de sus providencias: "La acción de tutela puede ser intentada, según lo dispone el artículo 86 de la Constitución, por la persona afectada, " por sí misma o por quien actúe a su nombre ".
De allí se deduce que no es indispensable obrar directamente y que, por tanto, puede otro actuar en representación de la persona que ve conculcados o amenazados sus derechos fundamentales. No obstante, esto no significa que toda persona pueda asumir de manera indeterminada y sin límite la representación de cualquiera otra para ejercer, a nombre de ésta, la acción de tutela.
( ) " quien actúe por otro para ejercer la acción de tutela habrá de presentar el correspondiente poder, que se presumirá auténtico, o deberá expresar en la demanda de protección que obra en calidad de agente de derechos ajenos cuyo titular carece de posibilidades para iniciar directamente el proceso". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-128 del 30 de marzo de 1993).
"Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado. Ahora bien, cabe en materia de tutela la agencia oficiosa, pero ella únicamente tiene cabida cuando el titular de los derechos fundamentales alegados "no esté en condiciones de promover su propia defensa", circunstancia que, por mandato legal expreso, deberá manifestarse en la solicitud (Artículo 10, Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional ha resaltado la necesidad de la indefensión del interesado, como requisito sine qua non de la agencia oficiosa ( ). (Negrilla original del texto citado) De lo expuesto se deduce que no podían los abogados en los casos bajo examen atribuirse, sin poder, la facultad de agenciar los derechos de extrabajadores de Colpuertos, menos todavía si no se configuraba ejercicio de una agencia oficiosa, que ni tenía lugar, por cuanto faltaba el requisito de la indefensión de los solicitantes, ni fue puesta de presente en las respectivas demandas, ni tampoco ratificada por los interesados.
" no obstante la informalidad propia de la tutela y la presunción de autenticidad que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece a favor de los poderes presentados, es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión " (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997). Se resalta En reciente Sentencia, la Corte afirmó la falta de legitimación para instaurar la acción de tutela cuando se pretende hacer valer un poder especial conferido para representar judicialmente a otra persona en proceso diferente. Así lo dijo con claridad la Sala Segunda de Revisión en la Sentencia T-530 del 29 de septiembre de 1998.” En este orden de ideas al no cumplirse en el evento bajo estudio el presupuesto de procedibilidad consistente en la legitimación por activa, se abstendrá la Sala de desatar el recurso, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y se rechazará la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado en este caso a partir del auto admisorio de la demanda. 2. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por el abogado CÉSAR SUÁREZ RAMÍREZ, por carecer de legitimidad para actuar. 3. Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T-088/99 PAGE