CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 32158 ANTONIO MARIA MUNERA SALAZAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32158 ANTONIO MARIA MUNERA SALAZAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 145 Bogotá D. C., agosto catorce (14) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ANTONIO MARIA MUNERA SALAZAR, en contra de la decisión adoptada el 29 de junio de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 19 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima (UNAIM).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, la Fiscalía 19 Especializada UNAIM inició investigación penal en contra de ANTONIO MARIA MUNERA SALAZAR y otros, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. A través de resolución del 16 de febrero de 2006 el despacho fiscal resolvió la situación jurídica de los sindicados, imponiendo para tal efecto medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de MUNERA SALAZAR por la conducta punible de tráfico de estupefacientes.
Resolución adicionada el 11 de mayo siguiente, en el sentido declarar que la medida de aseguramiento procede por un concurso de conductas punibles de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir agravado. Clausurado el ciclo instructivo, se calificó el mérito sumarial profiriéndose resolución de acusación el 22 de diciembre de 2006 por los delitos referidos, frente a la cual el defensor del procesado EDGAR ANTONIO MIRA TORRES interpuso recurso de apelación, cuyo trámite se surte actualmente.
Agotado lo anterior, el ciudadano ANTONIO MARIA MUNERA SALAZAR acude a través de apoderado al mecanismo excepcional, tras considerar en la actuación reseñada se incurrió en la trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, concretamente al proferirse pliego de cargos con total desmedro de la presunción de inocencia, esto es, a partir de una aplicación errada de los principios de la sana crítica, lógica y experiencia, lo que a la postre condujo a declarar una verdad que no se compadece con los elementos de prueba allegados al proceso, irregularidad que lo lleva a demandar la protección del juez de tutela.
Solicita entonces, se conceda el amparo reclamado y se adopten los correctivos del caso revocando la medida de aseguramiento. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó el amparo solicitado, señalando para ello que de las pruebas obrantes en la actuación se tiene que la fiscalía accionada, mientras tuvo competencia para conocer el asunto, adelantó la actuación respetando el procedimiento señalado en la ley.
Por ello, escuchó al procesado en diligencia de indagatoria, resolvió su situación jurídica y calificó el mérito sumarial, actuaciones en las cuales estuvo asesorado por un defensor, además que se surtieron las notificaciones de rigor, permitiendo de esta manera que las partes presentaran los recursos que la ley les otorga, como en efecto así sucedió respecto de la resolución de acusación cuya impugnación se surte actualmente.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante impugnó la decisión del A quo, insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual expuso a gran espacio su inconformidad en torno a la valoración probatoria que aplicó la fiscalía accionada al momento de calificar el mérito sumarial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 19 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que concita la atención de la Sala, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y la respuesta que al respecto ofrece la demandada queda evidenciado que la actuación judicial cuestionada se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.
En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto de la queja formulada por el accionante, lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se revise la valoración probatoria observada por la fiscalía accionada al momento de calificar el merito del sumario en el proceso que se adelanta en su contra por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes agravado, decisión frente a la cual no se propuso recurso alguno a nombre del actor, luego, ninguna duda emerge en cuanto a que se desechó el medio de defensa judicial idóneo para activar la controversia al interior del proceso, circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente la supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.
Ahora bien, si lo pretendido por el actor es debatir los argumentos y valoración probatoria de la decisión que lo convocó a juicio criminal, debe decirse que encontrándose las diligencias ad portas de iniciar la fase de juzgamiento, todavía cuenta a lo largo del proceso con los medios de defensa en procura de contrarrestar los efectos nocivos que a partir de ella se le irrogan, de manera que el asunto objeto de cuestionamiento por vía de la acción constitucional no ha quedado definitivamente superado en el proceso, porque bien puede volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos que la ley le otorga al procesado.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal, pues no puede el Juez constitucional desconocer el trámite ordinario de dicha actuación, máxime cuando su pretensión y derecho pueden ser acreditados a través de medios de convicción cuyo recaudo y valoración le corresponde al Juez natural de dicho trámite.
Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado el ciudadano ANTONIO MARIA MUNERA SALAZAR, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 10