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T-32157 (26-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32157 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32157 Acta No. 30 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada mediante la apoderada judicial de RAFAEL DEL CRISTO CUELLO ÁNGEL, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 9 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó el amparo porque considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pide en consecuencia, se revoque la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010, mediante la cual se dejó sin efecto el fallo del 20 de octubre de 2009, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, y dar por terminado el proceso.

Afirmó que el 22 de diciembre de 1997, el Banco Central Hipotecario, le concedió un préstamo mediante pagaré No. 1303488-1-53943 por la suma de $22.400.000,oo para que fuera cancelado en un término de 15 años. Señaló que a partir del año 2000, el crédito de la referencia fue cedido al Banco Granahorrar hoy BBVA, el cual modificó unilateralmente las condiciones pactadas en el pagaré, redenominando dicho título valor en UVR, crédito que estuvo cancelando por más de 7 años.

Manifestó que la entidad bancaria citada anteriormente, le instauró demanda ejecutiva hipotecaria el día 11 de noviembre de 2003, por encontrarse en mora; que dicho proceso le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, el cual libró mandamiento de pago por la cantidad de 254.973.68 UVR, equivalente para el 28 de octubre del mencionado año, a la suma de $35.017.652,52, junto con sus intereses desde su exigibilidad hasta la fecha de cancelación total.

Indicó que a través de su apoderada interpuso excepciones perentorias entre ellas la “ilegalidad de la reconversión de un crédito en pesos a una obligación en UVR”, fundamentada en que “(…) las obligaciones pactadas en pesos no se pueden convertir en UVR por cuanto no se deben cambiar las condiciones pactadas en el pagaré originario”, siendo ello jurisprudencia constitucional reiterada, pues la falta de consentimiento del deudor, vulnera el principio de la buena fe y el derecho al debido proceso.

Adujo que mediante sentencia del 20 de octubre de 2009, el Juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de pago total de la obligación y en consecuencia no realizó pronunciamiento sobre las restantes excepciones y declaró terminado el proceso, procediendo a levantar las medidas cautelares; que ante tal situación la parte demandante instauró el recurso de alzada, que fue concedido por el Juzgado y el Tribunal, a través de proveído del 25 de noviembre de 2010, revocó el fallo proferido por el a quo.

Aseveró que el Cuerpo Colegiado accionado incurrió en “vía de hecho”, pues “entra en contradicción con la jurisprudencia retirada (sic) de la Corte Constitucional y con sus propios fallos con respecto a (sic) conversión de los pagares de pesos a UVR, (…) existe falta de consentimiento del deudor (…)”; y todavía más cuando en otros casos había fallado terminando el proceso hipotecario con base en la jurisprudencia constitucional.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 24 de febrero de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes, entre ellos a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., (que actúa como cesionaria de Central de Inversiones S.A., quien a su vez fue cesionaria de Banco Granahorrar S.A.) y demás involucrados en el proceso hipotecario cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Magistrada ponente manifestó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones de tutela, pues la sentencia del 25 de noviembre de 2010, “se ajustó a derecho y no vulnera ningún derecho fundamental del accionante”. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 9 de marzo de 2011, resolvió negar por improcedente la acción de tutela impetrada al considerar que “no advierte un proceder contrario al ordenamiento jurídico, absurdo o arbitrario, en la medida que para desestimar dicho medio defensivo, con lógica argumentación tuvo en cuenta que en el memorial sustentatorio no se expresaron los hechos que lo motivan, en la medida que el proponente solo (sic) se limitó a enunciar la excepción (…)”.

Por último, agregó que el reclamo del actor no encuentra asidero en esta sede porque “de no estar de acuerdo con el cambio de denominación del crédito, (…) debió plantearlo ante el juez del proceso en la oportunidad correspondiente, con indicación de las circunstancias fácticas que en su sentir ameritaban la prosperidad de la correspondiente excepción (…)”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte actora impugnó la anterior decisión, fundamentada en las mismas razones y pruebas contenidas en la solicitud de amparo. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, luego de precisar el asunto que debía resolver, revocó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, teniendo en cuenta que “no se encuentran probados los fundamentos facticos (sic) y normativos en que se sustentaron las excepciones de merito (sic) que planteo (sic) la parte ejecutada, (…), lo anterior hace referencia a la carga de la prueba como obligación imperativa de la parte que pretende demostrar los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación exigen”.

Analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el cuerpo colegiado accionado no vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar su decisión como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por el accionante, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a las pruebas documentales obrantes en el expediente, para no encontrar acreditadas la excepciones interpuestas por la parte actora.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues las razones expuestas en la impugnación, no resultan viables para proceder de una manera distinta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 8