CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 32156 A:/SERGIO ARMANDO GUEVARA RAMIREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 32156 A:/SERGIO ARMANDO GUEVARA RAMIREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 141 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano SERGIO ARMANDO GUEVARA RAMIREZ -miembro de la Policía Nacional- quien actúa en su propio nombre, contra el fallo proferido el 20 de junio de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual no concedió la acción de tutela invocada en contra de la Policía Nacional. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. Se tiene que el actor ingresó a la Policía Nacional en el grado de Patrullero, mediante Resolución número 00619 del 20 de febrero de 1.998, por lo que lleva en servicio activo a la fecha 5 de febrero de 2007 9 años, 10 meses, 25 días de labores. 1.2. Informa que no obstante el tiempo laborado, su buen desempeño y la satisfacción de los requisitos que demanda el artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000 no se ha producido su ascenso al grado de subintendente. 1.3.
Destaca igual que el trato que le ha prodigado la Policía Nacional ha sido discriminatorio por cuanto a otros compañeros, con menos tiempo de servicio y en las mismas condiciones laborales ya han sido promovidos. 1.4. Son estas las razones que lo llevaron a demandar protección a sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo a través del mecanismo de la acción de tutela debiéndose ordenar a la entidad ascenderlo al grado de Subintendente con el reconocimiento de la suma indexada desde febrero de 2003, fecha desde la cual, a su juicio, se debió haber ordenado su promoción. 2.- EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior luego de efectuar un análisis en la decisión cuestionada declaró improcedente el amparo al considerar que ningún derecho fundamental le ha sido conculcado al petente por cuanto se exige para la promoción de patrulleros al grado de Subintendente la satisfacción de los requisitos exigidos en el parágrafo 4 del artículo 21 del Decreto 1791 y aunado a ello, se impone contar con el puntaje necesario para clasificar en los cargos vacantes existentes.
Igual precisó que la demanda no se presentó en un plazo razonable ya que han transcurrido más de dos años desde la ocurrencia de supuesto fáctico, ello frente al presunto derecho a la igualdad que se invocó.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO Con la trascripción de las normas que a juicio del libelista regulan su caso, demanda que se imponga la orden de ascenso al grado de subintendente o/y Intendente con la indexación debida desde el momento en que se consolidó el derecho; aduciendo que la norma que lo regía y la aplicable a su caso es el Decreto 132 de 1.995, vigente a la fecha de su vinculación. 4.
CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto en los términos de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión atacada fue proferida por un Tribunal Superior. El fallo impugnado ha de ser confirmado por las razones expuestas como que la actividad desplegada por la Policía Nacional con respecto al actor además de reglada lejos está de ser considerada arbitraria y, además, porque el instrumento constitucional elegido resulta refractario al principio de inmediatez exigido como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela.
La pretensión del actor: obtener un ascenso dentro de la Policía Nacional a través de este excepcional mecanismo. En su sesgado criterio, i) el mismo debió haberse surtido desde el año 2003, por lo que se hace necesario la indexación debida y, ii) otros compañeros bajo las mismas condiciones ya han sido ascendidos. Nada más desfasada una tal reclamación porque desatiende el petente que el amparo constitucional depende de su ejercicio oportuno. En palabras sencillas, de considerarse amenazado o vulnerado un derecho fundamental se le imponía acudir al juez constitucional en forma oportuna.
Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional, ello por cuanto no es dable desatender que nos encontramos ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del libelista, por lo que se ofrece campante la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Razones que llevan a la Sala de la mano de los precisos argumentos esgrimidos por el A quo, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � En estos términos lo certificó el Director de Talento Humano de la Policía Nacional al dar respuesta en primera instancia a la presente demanda. � Se conoció al interior del trámite que el actor ocupó en el puntaje el puesto 2.464 y existían 2.000 plazas.
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