CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.155 HERNÁN GUSTAVO CASTRO ALCARCEL PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.155 HERNÁN GUSTAVO CASTRO ALCARCEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 131 Bogotá D.C., veintiséis de julio de dos mil siete.
V I S T O S: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por HERNÁN GUSTAVO CASTRO ALCARCEL contra las FISCALÍAS PRIMERA DELEGADA y 92 SECCIONAL; y los JUZGADOS OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO y SESENTA Y DOS PENAL MUNICIPAL, todos de Bogotá, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al estimar insuficiente la evidencia en que se fundamentó la sentencia y en esas condiciones carecer de certeza para condenar.
Con el fin de proteger los intereses legítimos de Claudia Augusta del Castillo, quien tiene la condición de víctima, se ordenó que se le notificara para garantizarle el derecho de defensa. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por el accionante, así como de las evidencias allegadas al expediente, ha podido establecerse que con fundamento en las denuncias formuladas por una funcionaria de la Notaría 19 de Bogotá y por la señora Claudia Augusta del Castillo Daza, el 1º de junio de 2001 la Fiscalía 92 Seccional de Bogotá inició una investigación penal por las hipótesis de falsedad en documento público e invasión de tierras. 2.
La denunciante Claudia Augusta del Castillo Daza aseguró ser la propietaria del lote de terreno ubicado en la carrera 66, No. 179 – 75 de la localidad de Suba, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-5340034 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, empero por esos días pudo constatar que sin haber intervenido en algún acto jurídico que implicara la disposición del bien a favor de terceros, aparecía enajenado a través de la escritura pública de compraventa No. 4766 del 12 de agosto de 1993, otorgada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, a HERNÁN GUSTAVO CASTRO ALCARCEL. 3.
Luego de determinarse la falsedad del documento público mencionado en precedencia y la invasión del terreno, el 6 de septiembre de 2002 la Fiscalía 92 Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación contra HERNÁN GUSTAVO CASTRO ALCARCEL por los atentados contra la fe pública y el patrimonio económico. 4. La calificación del mérito sumarial fue objeto de apelación. El expediente se remitió a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que, por auto del 7 de marzo de 2003, resolvió confirmarla por el delito de invasión de tierras o edificios y precluir por la falsedad en documento público agravada por el uso, en razón de que había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. 5.
En firme el llamamiento a juicio, las diligencias se le asignaron al Juzgado 56 Penal Municipal de Bogotá al que, por razón de la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio, se le asignaron funciones de control de garantías, por lo que el expediente pasó al Juzgado 62 de la misma especialidad. Esta autoridad luego de haberse agotado las fases previas, el 13 de marzo de 2006 profirió sentencia condenatoria contra HERNÁN GUSTAVO CASTRO ALCARCEL, imponiéndole 33 meses de prisión al declararlo autor penalmente responsable del delito de invasión de tierras; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal; la obligación de cancelar los perjuicios a favor de la víctima en cuantía de 24,60 salarios mínimos legales mensuales; y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6.
La sentencia fue recurrida por el sindicado y su defensor. Las diligencias pasaron al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá para que desatara la alzada. El fallo fue confirmado el 25 de mayo de 2007. Ninguno de los sujetos procesales legitimados interpuso el recurso extraordinario de casación excepcional contra la decisión de segundo grado. 7.
Ahora el actor considera que las decisiones objeto de censura ante el Juez Constitucional son arbitrarias, porque la prueba no indicaba que hubiese falsificado la escritura pública de compraventa. Tampoco se demostró que fuera invasor, ya que ingresó al predio en condición de propietario, por haber adquirido el bien con sus propios recursos, exhibió justo título y actuó de buena fe, al punto que sus vecinos lo reputaron dueño. Considera que, luego de demostrarse la falsedad en la escritura pública de compraventa, debió adelantarse una acción civil tendiente a la recuperación del terreno y al pago de los perjuicios, empero no seguirse un proceso penal.
Aduce que en este caso hubo falta de legitimidad de la querellante, refiriéndose a la funcionaria de la Notaría 19 de Bogotá, empero omite advertir que ese no fue el caso investigado y fallado por los funcionarios demandados, porque éste se refiere es propiamente al denunciado por la señora Del Castillo Daza. Censuró la dosificación punitiva, porque no se tuvo en cuenta que antes de dictarse la sentencia de primera instancia el bien objeto de invasión ya se le había restituido a su legítima propietaria, sin tener en cuenta que el Juzgado de segunda instancia precisó la improcedencia de la disminución a la que aludía el artículo 367, parágrafo, del Decreto Ley 100 de 1980 –vigente para la época de los hechos– porque “…no habían cesado los actos de invasión y tampoco el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos, como quiera que si bien se inició una querella policiva de LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO, ante la Inspección 11 C Distrital de Policía, la misma fue suspendida…” Critica por exagerada la condena en perjuicios y no está de acuerdo con que se le hubiese negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena con fundamento en anotaciones que no se probó constituyeran antecedentes penales.
En razón de ello, solicita que por este medio se protejan los derechos invocados –debido proceso y defensa– y se dejen sin efecto la resolución de acusación y la sentencia proferida, en primero y segundo grados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se dirige contra la sentencia condenatoria dictada en primera y segunda instancias dentro del proceso que se adelantó contra HERNÁN GUSTAVO CASTRO ALCARCEL, en el que finalmente se dedujo su responsabilidad como autor de invasión de tierras o edificios, en relación con la que predica indebida valoración de las pruebas; es decir, tiene como propósito controvertir la decisión judicial que puso fin a un proceso penal resuelto por el Juez natural.
Lo anterior impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales. Sólo por excepción se admite el amparo constitucional cuando la decisión de que se trate constituya una vía de hecho, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona.
De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones en la labor que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los Jueces competentes conforme a la autonomía e independencia que para su cumplimiento les asegura la propia Constitución. Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de amparo que demanda HERNÁN GUSTAVO CASTRO ALCARCEL, es improcedente.
En efecto, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En este caso se demostró que hubo garantía para la defensa de los intereses del accionante, no obstante dejó precluir la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación excepcional, estando legitimado por el ordenamiento procesal penal para el efecto, directamente o por intermedio de apoderado especial.
En esas condiciones, no puede asegurarse que se le hubiera conculcado el derecho al debido proceso. Lo que se advierte es el deseo de revivir términos procesales legalmente concluidos, actitud que resulta desleal, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional: “En aras del debido proceso que consagra la Constitución Política y, que con tanto celo ha protegido la jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de actuar con lealtad, sujetándose a los límites impuestos por la regulación jurídica.
Por ello, el actor teniendo en cuenta que ha contado con todas las oportunidades para ser escuchado y, para aportar las pruebas que considere pertinentes para probar su derecho, no puede, aduciendo una presunta violación al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por vía de tutela revivir unos términos que se encuentran ejecutoriados, como se dijo, por su no actuar” La acción de tutela no es el camino jurídico para invalidar las providencias judiciales, porque la intervención del juez constitucional, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pudieron corregirse en el propio trámite, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley, esto es, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.; y justamente fue eso lo que pudo hacer HERNÁN GUSTAVO CASTRO ALCARCEL en su condición de procesado, a fin de que se corrigieran los yerros que ahora viene a señalar.
La improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en haber dejado precluir la oportunidad para proponer otros medios de defensa judicial, dentro del propio trámite procesal. Es que, el mecanismo constitucional se está utilizando de forma alternativa y preferente, obviando los trámites ordinarios que con idénticos fines estableció el Legislador.
Es evidente en este caso discrepancia de criterios entre el accionante y las autoridades judiciales accionadas, en la valoración de la prueba. No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho; es decir, en una acción u omisión lesiva de derechos fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Si no se acredita la actuación arbitraria, y, en cambio, sólo se proponen cuestionamientos referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.
Así lo ha explicado la Corte Constitucional: “Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional.
Sólo si la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá constituye una vía de hecho por defecto procesal, orgánico, fáctico, sustantivo o por consecuencia gravemente lesiva de un derecho fundamental; sólo si ella resultó determinante de la decisión proferida y sólo si no existen otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces de protección, habrá lugar al amparo constitucional pretendido.
Por el contrario, si la sentencia proferida por el Tribunal constituyó un ejercicio legítimo de su facultad de valoración de las pruebas y de aplicación de la ley a casos concretos, no habrá lugar a tutelar derecho alguno pues, como se sabe, el ejercicio legítimo de la jurisdicción en manera alguna constituye una afrenta a derechos fundamentales.” Ahora bien, el demandante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable.
Es que no puede asegurarse que la pena de prisión impuesta a HERNÁN GUSTAVO CASTRO ALCARCEL en virtud de la condena deducida por el Juzgado 62 Penal Municipal de Bogotá, confirmada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, constituya el dicho agravio, cuando es apenas la consecuencia constitucional y legal por haberse demostrado su responsabilidad en la comisión del delito por el que fue acusado, circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.
De acuerdo con lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por HERNÁN GUSTAVO CASTRO ALCARCEL.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 1661 de 2000 � Sentencia T – 226 de 2005 PAGE