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T-32154(25-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32154 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 32154 Acta Extraordinaria No. 37 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por EDINSON CASTILLO MESINO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, LA PERSONERÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la mima ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la sindicalización, a la legalidad, a la situación más favorable en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales, al fuero sindical, a la asociación y a la buena fe, con la decisión adoptada por el tribunal accionado el 31 de octubre de 2012, consistente en revocar la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al interior proceso especial de fuero sindical que adelantó en contra de la Personería Distrital de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

Manifiesta que fue nombrado, en provisionalidad, en la Personería Distrital de Barranquilla, en el cargo de profesional universitario. Informa que el 18 de octubre de 2007, se constituyó el sindicato denominado “USEMPOCCOPEDISBA”, y que corresponde a la unión sindical de los empleados públicos de los organismos de control de la Contraloría y Personería Distrital de Barranquilla, del cual fue elegido como presidente, documentación que fue allegada al Ministerio de la Protección Social el 25 de octubre de ese mismo año. Agrega que el 26 de octubre realizó las diligencias necesarias “de notificación del Sindicato “USEMPOCCOPEDISBA”, ante la contraloría Distrital de Barranquilla ”, lo cual no fue posible en relación con la Personería Distrital de la misma ciudad, por cuanto las oficinas se encontraban cerradas, lo cual obedeció, en la práctica, “para hacerle el quite a la notificación del sindicato; fue planeado por el señor Personero LAUREAN PUERTA”, por lo que efectuó la notificación ante la Procuraduría Provincial de esa ciudad.

Indica que el lunes 29 de octubre de 2007, se presentó a su lugar de trabajo y se dirigió a la oficina de recepción de documentos a fin de efectuar la notificación de la constitución del sindicato, sin embargo, la persona encargada “ no me quiso recibir a esa hora de las 8 A.M., dizque porque se le habían quedado olvidadas las llaves ”, pero esto era con el fin de “ que yo recibiera primero la carta de insubsistencia, para agarrarse de que él desconocía la constitución del sindicato”.

Aduce que en ese día le fue entregada la carta de su insubsistencia, ante lo cual esgrimió que contaba con una garantía foral en razón a la constitución del sindicato, siendo presionado, junto con otras personas, a fin que renunciaran a la organización y de esta manera continuar trabajando, a lo que no accedió. En atención a la situación acaecía inició un proceso especial de fuero sindical, del cual conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que profirió sentencia el 18 de septiembre de 2009, ordenando su reintegro junto con el pago de todos los conceptos dejados de percibir.

Dicha providencia fue recurrida, argumentando la parte demandada que el aspecto a dilucidar “ no era si el empleador despedido tenia(sic) Fuero Sindical, si no, que la situación era más compleja, que si el Fuero Sindical era OPONIBLE AL EMPLEADOR, porque éste no tenía conocimiento de la constitución del sindicato”, fundamento que, a su modo de ver, no era más que una estrategia a fin de desconocer sus derechos, la cual “fue avalada” por el Superior, quien revocó el fallo dictado, teniendo en cuenta para ello solo la postura aducida por los demandados, sin analizar la serie de indicios de los cuales se advertía la intención de la Personería Distrital de evitar la notificación de la constitución del sindicato, y apartándose de lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T - 965 de 2011.

Considera que en la decisión censurada a través del presente mecanismo de amparo, se incurrió en vía de hecho “por cuanto si se cumplió por parte del demandante con lo dispuesto en el art. 363 del C.S.T., en sus requisitos formales, ahora no se dio con toda la finalidad de éste artículo, por la serie de maniobras efectuadas por el empleador”.

Estima por consiguiente que las reflexiones del Tribunal, apoyadas en otros pronunciamientos, no resultaban aplicables al caso debatido en razón a la particularidad del asunto, en donde se vislumbra una serie de maniobras por parte del demandado “para no dejarse notificar”, quien, incluso, retiró las “ cartas de insubsistencias” de los otros dos socios fundadores “al renunciar al sindicato”.

Se duele entonces el accionante de la decisión proferida en segunda instancia, la cual desechó una serie de indicios y pruebas de los cuales se colige que la intención de la Personería Distrital era la de desconocer su derecho de asociación. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se revoque el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 31 de octubre de 2012, “se ordene a la Personería Distrital de Barranquilla y al Distrito Industrial Y portuario de Barranquilla Alcaldía Distrital de Barranquilla, mi REINTEGRO en el término de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de la presente acción de tutela, en el cargo que venía ocupando al momento de ser despedido o a un cargo de superior categoría”; así mismo el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; que el Juzgado de primera instancia vigile el cumplimiento del fallo; y que se ordene a la Defensoría del Pueblo “ que dentro del ámbito de su competencia, haga un especial seguimiento al Reintegro sin solución de continuidad del accionante”. 2.- Mediante auto calendado de 17 de abril de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el tribunal puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro que el accionante adelantó en contra de la Personería Distrital de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, obedece a que encontró que el empleador no tenía conocimiento de la conformación de la organización sindical, y por tanto no le resulta oponible el fuero de fundadores; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar el acervo probatorio arrimado al proceso y las situaciones que antecedieron al momento en el que se le comunicó al peticionario el acto que lo declaró insubsistente, “Siendo necesario “demostrar la efectiva recepción de la información por parte del empleador”, tal y como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, “pues la notificación determina el momento exacto en el que el empleador ha conocido el acto de constitución del sindicato y el correlativo inicio del término dentro del cual le es oponible el fuero sindical de los fundadores”, en el caso su examine estima la Sala, que no se cumplieron los presupuestos para que el empleador tuviera conocimiento de la existencia de la organización sindical, y la calidad del actor como miembro de la junta directiva de la organización sindical Unión Sindical de Empleador Públicos de los organismos de Control, Contraloría y Personería Distrital de Barranquilla “USEMPOCCOPEDISBA” en calidad de PRESIDENTE, pues, como se ha señalado, siendo que la asamblea constitutiva de dicha organización fue celebrada el 18 de octubre de 2007 (fl. 17 a 35), las diligencias tendientes a la comunicación a dicho ente se pretendía realizar el 26 de octubre de 2007, y ante la imposibilidad de la misma no puede escudarse el actor en el hecho que no había atención al público en dicha dependencia, más aún cuando mediaron entre estas fecha 5 días hábiles (19, 20, 24, 24 y 25 de octubre).

Razones que llevan a la Sala a revocar la sentencia apelada y en su lugar se absolverá a la demandada…” No está por demás recordar a quien incoa la acción, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

Finalmente, sobre la aplicación que plantea el accionante a su caso en concreto del precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-965 de 2011, basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos que guarden cierto grado de similitud.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por EDINSON CASTILLO MESINO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, LA PERSONERÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2