Micelio
T-32153 (26-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 32153 JIMMY ALEXANDER SALCEDO FAGUA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 32153 JIMMY ALEXANDER SALCEDO FAGUA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 131 Bogotá D. C., julio veintiséis (26) de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela promovida por el ciudadano JIMMY ALEXANDER SALCEDO FAGUA, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en procura de protección de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados por dichas autoridades al revocarle el subrogado de la ejecución condicional de la pena.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes aspectos: El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila actualmente el cumplimiento de la sentencia proferida en contra de JIMMY ALEXANDER SALCEDO FAGUA por el delito lesiones personales, a través de la cual se impuso pena de 21 meses y 10 días de prisión y el pago de perjuicios en cuantía de 28 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Atendiendo petición elevada por el apoderado de la parte civil, el mentado despacho, por auto del 10 de julio de 2006 ordenó correr el traslado previsto en el artículo 486 del C.P.P., con miras a establecer el eventual incumplimiento de las obligaciones impuestas al sentenciado en relación con el pago de los perjuicios determinados en el fallo.

En uso de dicho traslado, el defensor del sentenciado manifestó que su prohijado en momento alguno se ha negado a cancelar el valor de los perjuicios, aduciendo así que la situación económica de SALCEDO FAGUA le ha imposibilitado cumplir con dicha obligación. Asimismo, precisó que la materialización de los efectos de la sentencia se suspendió por un período de prueba de dos años, habiéndose vencido desde el pasado 20 de agosto de 2005, por lo que la petición elevada por la parte civil deviene improcedente.

Así entonces, el juez ejecutor de la condena mediante providencia del 27 de septiembre de 2006 revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, motivado por el no pago de los perjuicios señalados en la sentencia, decisión que fue recurrida y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de mayo del presente año.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, el ciudadano JIMMY ALEXANDER SALCEDO FAGUA interpone la presente acción de tutela, tras considerar que con la revocatoria del subrogado penal se le ha trasgredido su derecho fundamental al debido proceso. Como sustento de la demanda, señala que el juez accionado no atendió la petición elevada por su apoderado, en la que solicitaba se oficiara a las entidades públicas y privadas pertinentes en orden a obtener los elementos de juicio necesarios para demostrar su incapacidad económica, con lo cual se pasó por alto que en materia penal la carga de la prueba está en cabeza del Estado.

Agrega, la exigibilidad para el pago de los perjuicios según lo ha fijado el artículo 489 del C.P.P. encuentra una excepción cuando se demuestre que el sentenciado esta imposibilitado económicamente para ello, habiéndose allegado al proceso declaraciones extraproceso y certificación del “DACD” donde consta que no figura como propietario de bienes inmuebles en el Distrito Capital.

Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. En su respuesta, el funcionario titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señala que ese despacho actualmente vigila el cumplimiento de la pena impuesta a JIMMY ALEXANDER SALCEDO FAGUA, a quien le fue revocado el beneficio de la ejecución condicional de la pena a través de interlocutorio del 27 de septiembre de 2006, al constatarse que no cumplió con el pago de los perjuicios impuestos en la sentencia, luego de encontrar que las explicaciones no justificaban el incumplimiento del condenado, decisión que fue impugnada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por auto del 4 de mayo anterior.

Adicionalmente precisa, dentro de la etapa de la ejecución de la pena la carga de la prueba le corresponde al interesado en demostrar la falta de recursos que le impiden cumplir su compromiso con la víctima, para efectos de no hacerle exigible la obligación y proceder a declarar la extinción o liberación definitiva, que es lo pretendido por el actor por vía de la presente acción, asegurando eso si, que sea absuelto definitivamente de cancelar los perjuicios a la víctima, quien requiere cirugía plástica de alto costo.

Considera entonces, ninguna de las actuaciones de las instancias creó procedimientos inexistentes o ignoraron el prefijado por la ley, para resolver en derecho, previo estudio del material probatorio y el análisis justificante planteado por el apoderado del actor, lo que descarta la vía de hecho que se denuncia. A su turno, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal se opone a las pretensiones de la demanda y para tal efecto manifiesta, la decisión cuestionada estuvo precedida de un serio y ponderado análisis que se enmarcó dentro de los lineamientos legales, es decir, atendiendo los postulados de las normas que regulan la materia, conforme se puede constatar de la simple lectura de la providencia, por lo que es evidente que no se cumple con los requisitos generales de procedencia, ni se ha acreditado causales especificas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, o por lo menos uno de los vicios o defectos decantados en sentencias como la C-590 de 2005.

Adjunta a la respuesta copia del proveído censurado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.

Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuaron los funcionarios accionados sobre la revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la prisión, prevista por el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, por lo que, la solicitud de amparo se formula en contravía con tales características, las cuales impiden que se le utilice como fórmula para lograr la injerencia inaceptable del juez constitucional en los procesos que la ley tiene asignados a los funcionarios competentes, cuya labor por mandato Superior se encuentra protegida por la garantía de ser autónoma e independiente.

De otra parte, en tratándose de decisiones judiciales, el amparo constitucional es procedente en la medida que reflejen actos de arbitrariedad del funcionario que las profiera, haciendo imperar su capricho sobre la voluntad de la ley. La demanda de amparo se fundamenta en este caso en la inconformidad del accionante frente a la decisión de las autoridades demandadas, consistente en revocar el beneficio de la ejecución condicional de la pena, teniendo en cuenta que no ha consignado el valor de los perjuicios establecido por el juez de conocimiento.

Al respecto, el texto del artículo 65 del Código Penal señala que el reconocimiento del subrogado penal exige que el beneficiario cumpla con ciertas obligaciones, dentro de las cuales está la de reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que demuestre que se encuentra imposibilitado económicamente para hacerlo. Ahora, el Código de Procedimiento Penal (artículo 482) faculta al juez para que revoque la medida sustitutiva cuando aparezca demostrado que se han violado las obligaciones contraídas.

Sin embargo, la ausencia del pago de perjuicios no es per se presupuesto para revocar el mecanismo sustitutivo. En efecto, si el funcionario verifica que el condenado no ha cancelado aquellos, le fijará un término judicial para ello según lo dispuesto por el artículo 483 ibidem, pero si dentro de ese lapso no cumple revocará el beneficio, hará efectiva la caución y ejecutará la pena en lo que fue suspendida.

Ello fue lo que ocurrió en este caso pues al accionante se le concedió un periodo de prueba con cargo a cumplir las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, entre ellas cancelar el valor de los perjuicios causados con la infracción. Durante ese término no cumplió con dicho deber, motivo por el cual, con base en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, el juez, previo el traslado al condenado allí previsto, decidió revocar la suspensión condicional de la pena porque concluyó que no había prueba suficiente sobre su incapacidad para sufragar tal valor y sus argumentos no eran suficientes para excusar la omisión. Para la Sala, no se remite a duda entonces que tanto el Tribunal Superior de Bogotá como el Juzgado Quinto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad, observaron la normatividad relativa a la revocatoria del subrogado penal, de suerte que, la decisión cuestionada, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto esta debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por la revocatoria del beneficio, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho que considera le asiste a debatir su inconformidad en la segunda instancia. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano JIMMY ALEXANDER SALCEDO FAGUA serán desestimadas por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JIMMY ALEXANDER SALCEDO FAGUA. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Notifíquese y Cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 11