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T-32153 (26-04-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 633 de 1993Decreto 663 de 1993Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32153 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 32153 Acta No. 30 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por MARÍA DE JESÚS CASTRILLÓN DE FLÓREZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de marzo de 2011, la cual concedió la tutela incoada por LIBERTY SEGUROS S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. I -.

ANTECEDENTES 1. La compañía de seguros accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera le fueron vulnerados por el tribunal accionado, dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que en su contra instaurara María de Jesús Castrillón Flórez, actuando como beneficiaria proporcional de su hija Lina María Flórez Castillón, en dos seguros de vida individual expedidos por Liberty Seguros de Vida S.A., y a nombre de su nieta Valeria Vélez Flórez, también beneficiaria de los mencionados seguros de vida.

Manifiesta que dentro del mencionado proceso, a pesar de habérsele conferido poder al apoderado judicial de la accionante para instaurar demanda ejecutiva contra Liberty Seguros de Vida S.A., la instauró en contra de Liberty Seguros S.A., con el propósito de que se librara mandamiento de pago en contra de esta empresa y a favor exclusivamente de la señora María de Jesús Castrillón de Flórez, sin mencionar a su nieta, quien también es beneficiaria de las pólizas que constituyen el título ejecutivo, en desarrollo de los contratos de seguro correspondientes a las pólizas de seguro de vida en dólares con ahorro y participación de utilidades No. LL2097 y, en la póliza de seguro de vida con ahorro Liberty Vida Pesos LP664, ambas correspondientes a seguros de vida individual, emitidas por Liberty Seguros de Vida S.A..

Señala que desde la misma contestación de la demanda se le puso de presente de manera manifiesta a la parte demandante que existía una evidente falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la misma entidad contra quien se interponía la demanda, Liberty Seguros S.A., y la empresa que expidió las pólizas en cuestión, Liberty Seguros de Vida S.A., siendo esta última contra quien ha debido dirigirse la acción correspondiente, tal como se señaló en el poder que le confiriera la ejecutante a su apoderado judicial.

Informa que a pesar de ello, el proceso continúo en contra de Liberty Seguros S.A. y, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería profirió sentencia el 15 de febrero de 2010, en la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución, condenando en costas a la parte demandada. Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutada interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado, el 1º de diciembre de 2010, en el que dispuso confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, bajo el argumento que Liberty Seguros S.A. y Liberty Seguros de Vida S.A., no son personas jurídicas diferentes como lo pretende hacer ver la recurrente, sino que son entre ellas existe una unidad administrativa que se deduce de los certificados de existencia y representación de cada una de ellas, por lo que “ se puede concluir que las mencionadas compañías administrativamente funcionan con plena unidad de interés”..

Se duele la sociedad accionante de la decisión adoptada en segunda instancia, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues en ella no se tuvo en cuenta que las dos distinciones de las empresas aseguradoras, que conforman personas jurídicas distintas y que se pusieron de presente en el proceso, no fueron expuestas de manera caprichosa ni con ellas se pretendía eludir por parte de la aseguradora el pago de la indemnización reclamada, sino que, por el contrario, ello obedece al desarrollo de varios preceptos legales vigentes en el ordenamiento jurídico, como el artículo 38 del Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sector Financiero y, el artículo 37 de la Ley 45 de 1990 en concordancia con el artículo 99 del Código de Comercio, disposiciones que han considerado reservar para las compañías de seguros de vida, la explotación exclusiva del ramo de vida individual y otros seguros complementarios, prohibiéndoles la incursión en cualquier otro tipo de seguros, dejando para las compañías de seguros generales la explotación de los demás ramos.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto alguno la sentencia proferida por el tribunal accionado 1º de diciembre de 2010, y, en su lugar, se le ordene dictar nueva sentencia que se ajuste a las normas de derecho aplicables al caso y con acatamiento a los procedentes jurisprudenciales sobre el particular. 2.

Mediante providencia calendada de 10 de marzo de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA concedió la protección procurada al considerar que “…Examinadas las piezas que fueron arrimadas al expediente de tutela, resulta evidente para la Corte que efectivamente en la sentencia atacada el Tribunal cometió el defecto alegado, en tanto que sus consideraciones se encuentran alejadas de lo establecido en el Decreto 633 de 1993, inciso 2 del numeral 3 del artículo 38, así como el 37 de la Ley 45 de 1990, aunado a lo señalado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil que establece que el título ejecutivo debe provenir del deudor”. 3.

Inconforme quien fungiera como ejecutante dentro del proceso que motivó la interposición de la presente acción constitucional, María de Jesús Castrillón de Flórez, impugnó la anterior decisión mediante escrito visible a folios 367 a 371, el que fundamentó señalando que tal como se advirtió al interior del proceso, fue la misma entidad demandada quien indujo en error a la tomadora del seguro quien de buena fe entendió que se trataba de una sola y una misma compañía, pues como allí se demostró, funcionaban en una misma sede en la ciudad de Montería, contaban con el mismo personal administrativo, recepcionaban los cheques para el pago de las pólizas a nombre de Liberty Seguros S.A. y, tenían el mismo gerente, entre otros aspectos en común, razón por la cual no puede resultar perjudicado ante dicha situación el tomador del seguro, quien no puede resistirse a la inducción al error por parte de quien no actuó de buena fe, pues si así lo hubiera hecho, no se hubiera dado inicio al proceso ejecutivo para obtener la cancelación de la obligación derivada de la póliza de seguro de la que es beneficiaria.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está llamada a ser concedida, como quiera que, se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado, obedece a que encontró la Sala de Casación Civil de ésta Corporación yerro cometido por el tribunal accionado, quien no tuvo en cuenta que las dos sociedades aseguradoras, corresponden a dos personas jurídicas diversas, pues cada una de ellas está autorizada para operar en un ramo diferente de seguros, tal como lo había asentado con anterioridad esa Sala, lo que conllevó a la concesión del amparo constitucional peticionado.

Máxime como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte, luego de transcribir algunos apartes de una decisión que sobre el particular había proferido con anterioridad, en la sentencia objeto de impugnación “…Examinadas las piezas que fueron arrimadas al expediente de tutela, resulta evidente para la Corte que efectivamente en la sentencia atacada el Tribunal cometió el defecto alegado, en tanto que sus consideraciones se encuentran alejadas de lo establecido en el Decreto 633 de 1993, inciso 2 del numeral 3 del artículo 38, así como el 37 de la Ley 45 de 1990, aunado a lo señalado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil que establece que el título ejecutivo debe provenir del deudor”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de marzo de 2011, dentro de la acción instaurada por LIBERTY SEGUROS S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO