Micelio
T-32152(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32152 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ANTONIO MARÍA MARTÍNEZ RESTREPO, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, y el JUZGADO DIECISIETE DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, así como a los principios a la dignidad humana y de la “responsabilidad jurídica”, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Que nació el 6 de mayo de 1944 y desde 1953 cuando tenía la edad de 9 años, empezó a trabajar en la finca “Betania” ubicada en el Municipio de Venecia (Antioquia), finca que perteneciente a la sociedad Arango & Compañía Inversiones San Antonio S. en C. en Liquidación; que laboró hasta el mes de enero de 1977, fecha en la cual renunció a su empleo; que el 29 de mayo de 1984 regresó a trabajar con la referida sociedad, pero como administrador de la finca “La Selvita” del Municipio de Concordia (Antioquia) donde fue despedido “unilateral e injustamente” en el mes de noviembre de 1992.

Que su empleador nunca lo afilió a la seguridad social, y tampoco le fue reconocida su pensión de jubilación, pues a cambio solo le ofreció una menguada suma de dinero. Que ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Arango & Compañía Inversiones San Antonio S. en C. en Liquidación para que se condenara a la demandada a “pagarle de manera indexada la pensión de jubilación desde cuando cumplió 55 años, esto es desde el 6 de mayo de 1999”.

Que de conformidad con el Acuerdo No. 8831 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Juzgado Diecisiete de Descongestión Laboral del Circuito de la citada ciudad; que la demandada negó la existencia del contrato de trabajo antes de 1984, dado que la finca “Betania”, solo había sido adquirida en 1980, asimismo formuló como excepciones de mérito las de “prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y carencia del título y acción para pedir”.

Que el referido despacho judicial por proveído del 27 de julio de 2012 absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones invocadas en su contra, al considerar que “no se logró demostrar los elementos propios del contrato de trabajo, y por lo tanto (…), no concurren los tres elementos determinados por la ley para pensar en una evidente relación de trabajo entre el año 1953 y 1977 con la sociedad demandada”.

Que el Tribunal Superior de Medellín, conoció del asunto atendiendo el grado jurisdiccional de consulta y mediante providencia del 28 de febrero de 2013 lo confirmó. Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, pues realizaron una indebida valoración del material probatorio aportado al proceso, dado que “para unos hechos encontró probado el incumplimiento y la mala fe del empleador en tanto que para otros hechos no”, y además porque confundieron “la obligación del empleador a afiliar al Sistema General de Seguridad Social con la buena fe”, careciendo sus decisiones de la “congruencia, proporcionalidad y la razonabilidad tantas veces predicada”.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia pidió revocar los proveídos cuestionados, para en su lugar ordenar que se profiera una nueva providencia “concediendo” lo pretendido con la demanda. II. TRÁMITE Por auto del 16 de abril de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento ordenando comunicar a los despachos judiciales accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta.

Igualmente requirió al Tribunal Superior de Medellín como al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, para que allegaran al trámite constitucional en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso que dio origen al presente amparo, sin que ello hubiera acontecido. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó tanto el Juzgado como el Tribunal accionado en el proceso ordinario laboral referido, porque en su criterio, desconoció las pruebas aportadas dentro del mismo.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de su decisión, la que puede ser cuestionada por el peticionario, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde las autoridades judiciales accionadas luego de analizar las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, consideraron que “la entidad demandada solamente adquirió la finca Betania hasta el día 22 de agosto de 1980 por escritura 4.562 de la Notaría 5ª de Medellín, razón por la cual no pudo existir relación laboral entre el actor y la demandada con fecha anterior, no así entre el 04 de junio de 1984 al 26 de enero de 1992 donde si existió relación laboral, por espacio de 7 años y 7 meses, tiempo que no alcanza al mínimo exigido por la ley”, pues según el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para la prosperidad de las pretensiones del actor se requería haber trabajado con “el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley”, lo que no se cumplió en el caso en comento.

De otra parte, examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley donde pudo exponer los motivos en que ahora apoya su queja constitucional.

En el presente caso, es claro que el actor a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, sin embargo, omitió interponerlo, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral referenciado. Al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Finalmente, en lo relacionado con la afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, así como a los principios a la dignidad humana y de la “responsabilidad jurídica”, cabe resaltar que no se observa cómo pudieron haber sido vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dado que no se encontró demostrada en forma alguna esa hipotética afectación y no bastaba con alegarla para tenerla por establecida.

Por tanto, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Antonio María Martínez Restrepo contra el Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE