CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA Tutela 2° instancia 32152 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUZ STELLA YEPES ALZATE REPUBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2 Instancia No. 32152 LUZ STELLA YEPES ALZATE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No.143 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil siete (2007).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por STELLA YEPES ALZATE contra el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Indica la accionante que dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor FABIO GARCÉS FRANCO en su contra y de OMAR YEPES ALZATE se produjeron una serie de irregularidades de orden procesal y probatorio por parte de: el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad.
Aclara en el escrito de tutela, que la presente acción “no es contra una sentencia judicial, sino en contra de omisiones y actuaciones procesales anteriores, pero con repercusiones e incidencia determinantes para las resultas del proceso”. 2. Con base en lo anterior, solicita se declare la nulidad de lo actuado, a partir de la actuación del Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, puesto que en audiencia de febrero de 2006 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante despacho comisorio, decretó la práctica de la prueba testimonial que debía evacuarse en el Municipio de Chinchiná. En consecuencia, solicita comisionar nuevamente para la práctica de la prueba testimonial y que se deje sin efecto la decisión de presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión. RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS El Juez Civil del Circuito de Chinchiná respondió a la demanda aduciendo que en las fechas en que se llevaron a cabo las audiencias programadas no se presentaron ni el apoderado de los demandados, ni los declarantes quienes no justificaron su no comparecencia dentro del término legal.
Añade que el apoderado del demandante no solicitó una nueva fecha para que se realizara nuevamente la celebración de la audiencia a la que debían asistir los testigos. Por lo tanto si el Juez de conocimiento fijó las fechas para la práctica de pruebas judiciales, “ pero la parte interesada no adelantó gestión alguna para procurar la asistencia de las personas a la audiencia, conlleva a las consecuencias adversas que implica el no cumplir con la carga ”.
Advierte igualmente, que el auto que dispuso las horas y los días para la práctica de pruebas se hizo en aplicación del principio de economía procesal y el de concertación y que contra el mismo no se interpusieron ninguna clase de recursos e impugnaciones. Así, la acción de tutela no está llamada a prosperar, ya que no se dan los presupuestos de la vía de hecho.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral reitera que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales en virtud de los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía de los jueces y ausencia de base normativa, entre otras razones básicas. Advierte que en este caso, el ad-quem actuó conforme a los parámetros legales y que el accionante debió cuestionar la actividad del Juez Civil del Circuito de Chinchiná comisionado en esa oportunidad.
Por lo tanto, señala la Corte que lo que para la accionante corresponde a una vulneración al debido proceso, en realidad “pertenece a aspectos de valoración y validez probatoria que deben debatirse y definirse dentro del adelantamiento del proceso ordinario”. Así las cosas, la acción de tutela no puede invadir la autonomía de los jueces ya que estos cuentan con la libertad de apreciar la prueba.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión aduciendo que el fallo de la Corte Suprema de Justicia “no hizo referencia ni pronunciamiento concreto sobre ninguna de las vías de hecho”, que la accionante invocó en el escrito de tutela, por lo tanto solicita se revoque el fallo de tutela materia de cuestionamiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
COMPETENCIA De conformidad con el Decreto 1382 de 2000, artículos 1° y 4° en concordancia con el Acuerdo N° 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto contra decisiones de tutela proferidas por la Sala Laboral de la misma corporación.
2. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
El carácter residual y subsidiario de la acción de tutela impone a los jueces el deber de efectuar un estudio previo acerca de la procedibilidad de este mecanismo, pues ello reviste gran importancia para la preservación de los ámbitos funcionales propios de los jueces ordinarios y del juez constitucional. Este análisis preliminar adquiere mayor relevancia cuando se cuestiona una decisión judicial; de ahí que la jurisprudencia constitucional haya decantado ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, a los cuales alude en la sentencia C-590 de 2005, así: “24.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional… b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable… c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración… d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora… e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible… f. Que no se trate de sentencias de tutela…” El accionante que pretende atacar a través de la tutela una decisión judicial, debe observar una mayor diligencia, y ello se justifica en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica frente a decisiones adoptadas por el juez natural, que en muchas ocasiones ya han adquirido firmeza.
Acorde con lo expuesto, surge para el juez de tutela el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad consignados en precedencia, tal como se analizará en este caso.
3. LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN La Constitución Política en su artículo 86 estableció de manera clara y precisa que la tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, de igual manera, el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1, al reglamentar este especial mecanismo de protección constitucional consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, analizados en concreto.
De ahí que dicha acción tenga carácter subsidiario y no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.
Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.
Otorgar la posibilidad de acudir a la tutela como un mecanismo paralelo o alternativo de protección, desvirtuaría el carácter excepcional de ésta acción y la convertiría en una tercera instancia, a través de la cual se restaría legitimidad al juez natural, ocasionando un desborde institucional de la jurisdicción constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” En este caso se evidencia inconformidad con la interpretación y aplicación del derecho adoptada por los funcionarios accionados; sin embargo el propósito de la tutela no consiste en permitir a los sujetos procesales revivir etapas procesales superadas o insistir en sus argumentos con el fin de sacarlos avante, tal como al parecer lo pretende en este caso la accionante.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE, CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T- 1101 de 2005 PAGE 6