Micelio
T-32151 (03-05-11) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32151 Acta No. 12 Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta, por Luis Antonio de Ávila Cerpa, contra el fallo del 9 de marzo de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación Judicial accionada. Como antecedente de su petición relató “ que el 22 de octubre de 2010 instauró ante la corporación accionada acción de tutela contra el Juzgado Civil de Circuito de Lorica”; que la Sala mencionada se declaró impedida para darle trámite, por lo cual se designaron conjueces; el día 19 de noviembre de 2010 se emitió sentencia negando el amparo.

Aseguró que el 25 de noviembre de 2010, sin haber sido notificado el fallo, se envió el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión mediante oficio 4081; el 26 de noviembre fue notificado por Correo Colombia, guía numero rb321683688CO; el 27 de noviembre del 2010 remitió escrito de impugnación “ como consta en la guía de Servientrega 7156581612 y recibido el 29 de noviembre de la misma anualidad.

También fue enviado vía fax a la secretaria del tribunal el 29 de noviembre de 2010”; que como el Tribunal envió el expediente para su eventual revisión, se le impidió presentar la respectiva impugnación contra la decisión tomada, para que así se surtiera la segunda instancia; agregó que: “ el no conceder el recurso de impugnación el cual fue interpuesto dentro del término legal viola mis derechos constitucionales al debido proceso y a la administración de la justicia por lo que se solicito concederme el amparo”.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 23 de febrero de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al funcionario acusado, así como a los intervinieres en la acción de tutela que se entabló contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 10 a 13).

La Corporación accionada indicó que: “ revisando los libros radicados que se llevan en esta Secretaría, así como en el sistema, se constató que en el historial de la acción de Tutela instaurada por LUIS DE AVILA CERPA contra EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, no aparece radicada ninguna impugnación presentada por el señor LUIS DE AVILA CERPA, contra el fallo de fecha 19 de noviembre del año 2010, dicha tutela fue notificada al accionante mediante planilla recibida en servicios postales nacionales S.A., el día 19 de noviembre de 2010, es de anotar que el Expediente de tutela se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión solo el día 7 de diciembre de 2010, hasta esa fecha incluso no se recibió impugnación alguna del fallo” (folio 30).

Por sentencia de 9 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado; luego de realizar un estudio de la actuación cuestionada, concluyó que: “ De lo anterior surge claro que en el caso sometido a consideración de la Corte, en puridad, no hace presencia los supuestos de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales exigidos por el inciso 1 del articulo 86 de la Constitución Política, habida cuenta que la razón por la cual los funcionarios competentes no se han pronunciado en relación con el escrito que el interesado remitió por correo certificado el 29 de noviembre de 2010, para efectos de impugnar la sentencia emitida en el mencionado asunto de tutela, reside en que, se repite, con anterioridad el expediente se envío a la citada Corporación para efectos de surtir la eventual revisión”.

“De manera que si en el Tribunal ya no está, por lo indicado en precedencia, las diligencias en las que emitió la decisión judicial materia del citado recurso, es improcedente, entonces, la demanda de tutela formulada, puesto que, en rigor, no se aprecia proceder ilegítimo de los funcionarios acusados”; indicó que el interesado puede acudir directamente al funcionario accionado y solicitarle que gestione la devolución del expediente de la Corte Constitucional, o elevar tal petición ante dicha Corporación directamente (folios 32 a 37).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar los recursos contra las decisiones de la administración, integrando así una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener unas pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Pero esta obligación cobija no sólo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que quedan sujetos a los trámites y normas que regulan la actuación. En el presente caso, el accionante expone que se le quebrantó el debido proceso al remitir el expediente de una acción de tutela que adelantó, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previo al vencimiento del término otorgado para impugnar la decisión. Aunque es entendible que la Sala de Casación Civil adoptara como cierta la fecha de envío del expediente a la Corte Constitucional que indicó el actor en el escrito de tutela, esto es, el 25 de noviembre de 2010, pues así obra en el encabezado del oficio visible a folio 1, sin embargo resulta claro que no fue la verdadera fecha de remisión, pues no tiene constancia de recibido en esa Corporación, no puede dejarse a un lado que el propio Tribunal accionado indicó que hasta el día 7 de diciembre de 2010 envió las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión; de allí que el Tribunal debió pronunciarse sobre la impugnación que remitió el accionante con anterioridad a dicho día, esto es, por correo el 27 y vía fax el 29 de noviembre, lo cual acreditó en el trámite constitucional con las copias visibles a folios 3 y 4, con lo que se le vulneró el derecho al debido proceso del actor, pues se le cercenó la oportunidad de obtener un pronunciamiento frente al escrito que presentó cuando el expediente estaba aún en su poder; obviamente este sólo tiene por objeto que se emita por el accionado una decisión, pero en modo alguno puede esta Sala constatar, menos dirimir, la viabilidad y oportunidad de la reseñada impugnación. Teniendo en cuenta las consideraciones en precedencia, la Sala revocará el fallo del 9 de marzo de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela, y en su lugar concederá el amparo solicitado por Luis Antonio de Ávila Cerpa; en consecuencia se ordenará al Tribunal accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a realizar las gestiones pertinentes para pronunciarse sobre la impugnación presentada antes que se remitiera el expediente a la Corte Constitucional, para lo cual, si aún no ha sido devuelto, deberá solicitar el expediente a la Corte Constitucional; lo anterior sin que sea dable al Juez Constitucional determinar si se presentó en tiempo o no, lo cual es de resorte exclusivo del Tribunal de conocimiento.

Por las anteriores razones resulta procedente la acción impetrada y, en consecuencia, se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por de LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. SEGUNDO.- ORDENAR a la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a realizar las gestiones pertinentes para pronunciarse sobre la impugnación presentada antes que se remitiera el expediente a la Corte Constitucional, para lo cual, si aún no ha sido devuelto, deberá solicitar el expediente a la Corte Constitucional.

TERCERO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10