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T-32150 (09-08-07) SL ORDINARIOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32150 República de Colombia AQUILEO RODRÍGUEZ MORALES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32150 República de Colombia AQUILEO RODRÍGUEZ MORALES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 141 Bogotá, D. C., agosto nueve (9) de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por AQUILEO RODRÍGUEZ MORALES contra el fallo de tutela proferido el 15 de mayo de 2007, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y libertad de asociación sindical, presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 5° Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué conoció de un proceso ordinario laboral promovido por AQUILEO RODRÍGUEZ MORALES y otros en contra del Municipio de Ibagué, buscando entre otras pretensiones, la declaración de existencia de la relación laboral como trabajadores oficiales, el despido masivo sin autorización legal, el reintegro y el pago de las acreencias laborales desde cuando se produjo el despido hasta cuando opere el reintegro.

El 16 de marzo de 2005, el Juzgado 5º Laboral profirió sentencia a través de la cual declaró probada la existencia de la relación laboral de cada uno de los demandantes, negó las demás pretensiones y condenó en costas a la parte actora. 2. Impugnada la decisión por los demandantes, fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué mediante fallo de 29 de marzo de 2007. 3.

El señor AQUILEO RODRÍGUEZ MORALES, instaura acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, con fundamento en los siguientes supuestos: Afirma haberse desempañado como trabajador oficial en el Municipio de Ibagué desde el 29 de abril de 1993 hasta el 31 de marzo de 1999, fecha en la cual dio por terminado el contrato de trabajo sin causa legal justificada, sin solicitar autorización para su despido por estar afiliado al Sindicato de Trabajadores del Municipio de Ibagué, desconociendo la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo, relacionada con la estabilidad laboral.

Luego de efectuar recuento del trámite del proceso ordinario, solicita a través de esta acción, confirmar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado accionado y revocar los restantes numerales. Aporta copia del fallo de segunda instancia proferido en el mencionado proceso y de otros documentos que guardan relación con los hechos de la demanda.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 7 de mayo del año en curso, la Sala competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas, a la parte demandada y a los demás intervinientes dentro de la actuación judicial que dio origen a solicitud de amparo constitucional. Con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia, la Secretaría Jurídica del Municipio de Ibagué, solicita tener en cuenta que la Alcaldía no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, motivo por el cual reclama, cesar la actuación contra esa autoridad municipal.

PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, mediante fallo de 15 de mayo de 2007, negó el amparo demandado al considerar que la acción de tutela no es medio o pretexto para abolir la independencia del juez natural, prevista en el artículo 228 de la Carta Política. No obstante lo anterior, no procede la acción de tutela, por cuanto en las sentencias que dieron lugar al desacuerdo del actor, no se advierte arbitrariedad vulneradora de los derechos invocados.

El actor impugna el fallo y se remite a los mismos argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En el evento puesto a consideración de la Sala, el accionante se muestra en desacuerdo con las sentencias a través de las cuales la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, no accedieron a todas las pretensiones contenidas en la demanda dentro del proceso ordinario, pretendiendo con ello desconocer la firmeza de la cual están revestidas esas decisiones judiciales.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, ese postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se torna necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

El amparo constitucional, entonces, resulta procedente cuando se observa que las providencias cuestionadas configura vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), orgánico (falta de competencia), ó procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).

En orden a resolver la impugnación al fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral, oportuno precisar que examinado el asunto sin dificultad se concluye en la improcedencia del amparo solicitado, en tanto se observa que las autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia para proferir las sentencias reseñadas, en las cuales señalaron las razones fácticas y legales que las llevaron a adoptar sus decisiones, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto del asunto analizado en el diligenciamiento ordinario laboral censurado, carece de entidad para tachar las determinaciones como vías de hecho, vulneradoras del debido proceso, a pesar de que este derecho no es invocado por el actor en la demanda.

Además que, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas sólo porque la accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en dichos pronunciamientos. Para enfatizar lo anterior, es pertinente incorporar a esta decisión la parte pertinente de las razones expuestas por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al confirmar la sentencia de primera instancia que declaró probada la existencia de la relación laboral entre el Municipio de Ibagué y los demandantes, uno de ellos, el ahora accionante y negó las demás súplicas de la demanda: “Manifestaron los recurrentes que no se analizó por el a quo una de las peticiones de la demanda, como lo fue la violación al derecho de asociación en que dicen ellos, incurrió el demandado.

Efectivamente, al verificar las peticiones de la demanda, encuentra esta Sala de Decisión, que en el numeral 2.1.3 se solicitó: Declarar que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA, en forma unilateral despidió masivamente y sin autorización legal a mis representados, en abierta violación de de los derechos de libertad de asociación sindical y derechos colectivos de carácter sindical… (…) de acuerdo con las cartas de terminación de los contratos de trabajo de cada uno de los demandantes, el móvil de su retiro no fue otros que la supresión de sus cargos como consecuencia a su vez de la supresión de la Secretaría de Obras Públicas a la cual se encontraban vinculados, así lo aceptaron los mismos demandantes al referir sobre el hecho en la demanda.

(…) ha de señalarse que no se aportó prueba alguna que permita establecer que tales retiros se hubieran realizado con fines como evitar o coartar el derecho de asociación como lo han venido afirmando los accionantes, la prueba netamente documental apunta a concluir lo que se dejó plasmado en el párrafo que antecede. Pero es que además, ha de decirse que los efectos jurídicos de una posible violación al derecho de asociación, no van más allá de la imposición de una sanción, como lo prevé el citado artículo 354 en su numeral 2º, cuyo tenor literal es el siguiente: “2.

Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociación sindical será sancionada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco 85) a cien (100) el salario mínimo mensual más alto vigente, que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo…” Lo anterior para significar que en nada influye la violación al derecho de asociación en que tanto insisten los actores, pues finalmente lo que ésos persiguen no es nada diferente al reintegro a sus cargo, para cuyo efecto ha de indicarse que tratándose de trabajadores oficiales, no está consagrado legalmente el reintegro aquí solicitado, debiéndose verificar entonces si existen normas convencionales que lo contengan.

(…) Obran a folios 732 a 926, los textos de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el municipio demandado y su sindicato, encontrándose en la vigente para el año 1973, el artículo 2º que trata sobre la estabilidad laboral de los trabajadores del accionado… cláusula que fue modificada por la convención colectiva celebrada par ala vigencia de los años 1983-1984, estableciéndose en esta última que: “El Municipio de Ibagué, se compromete a mantener y respetar la estabilidad en el trabajo, nombramiento y cargo de todos los trabajadores sindicalizados que estén laborando en cualquiera de los frentes de trabajo de las diferentes dependencias de la Administración del Municipio de Ibagué…” Nótese que esta norma convencional compromete al ente demandado a ‘mantener y respetar la estabilidad en el trabajo’, pero en momento alguno establece como consecuencia del incumplimiento de ese mandato, el reintegro del trabajador.

Respecto del reintegro pretendido por los demandantes con base en un despido colectivo, debe tenerse en cuenta que las normas que regulan esta figura no se aplican a los trabajadores oficiales, toda vez que estos no se sujetan en sus relaciones y conflictos individuales de trabajo al Código sustantivo del Trabajo y la expresión ‘trabajadores oficiales’ contenida en el D. R. 1469/78, que extendía esta protección a dichos funcionarios, fue declarada nula por el Consejo de Estado…”.

En este orden de ideas, lo considerado en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Consúltese folio 36 � Corte Constitucional, sentencia T - 615 de 1998. � Al resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes � Folios 7 a 9 cuaderno de la demanda de tutela PAGE 10