CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 32149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32149 Acta No. 011 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por la señora DORA MARÍA OCHOA GIL, en contra del fallo de tutela de fecha 9 de marzo de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad, debido proceso, igualdad y otros, imputada a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma urbe, al interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra y de otro, por el Banco AV Villas.
ANTECEDENTES Informó la parte accionante en su libelo, que ante el Juzgado accionado se adelantó, en primera instancia, el proceso ejecutivo referenciado y que en la actualidad se está a la espera del remate del bien perseguido. Se duele la peticionaria de la actuación surtida al interior de ese trámite, especialmente, del mandamiento de pago librado en su contra el 18 de agosto de 2005, por cuanto –asevera- no es fiel a lo adeudado; del auto de fecha 26 de enero de 2007, por medio del cual se denegó la revocatoria de la anotada providencia; de la diligencia de secuestro adelantada el 29 de junio de 2008, por cuanto no se tuvieron en cuenta sus alegaciones sobre no adeudar seguros; haberse tramitado un recurso de reposición que no presentó; auto del 4 de marzo de 2008, que denegó testimonio de Germán Manjarrés, del 16 de mayo posterior, que negó la revocatoria de los autos de apertura a prueba de la objeción por error grave y, finalmente, la sentencia del 14 de agosto de 2009 y de su confirmación del 16 de diciembre de ese mismo año. A juicio del peticionario, con el proferimiento de la sentencia de primer grado y su ulterior confirmación se incurrió en quebrantamiento de sus garantías constitucionales, por cuanto se desconoció la situación de capitalización de intereses evidenciada, lo mismo que sus justas pretensiones.
Con fundamento en lo acotado, aludiendo a los quebrantos de salud que padece y a que se ha fijado el 10 de marzo de la cursante anualidad como fecha para verificar el remate del inmueble que habita, depreca la concesión de la excepcional dispensa constitucional, para cuya efectividad reclama la nulidad de lo actuado al interior de esas diligencias.
TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el libelo y surtido el trámite de rigor, al interior del cual el juzgado accionado se opuso a la prosperidad de la demanda de amparo, la Sala a quo, resolvió en fallo de tutela de primera instancia denegar el amparo invocado, bajo el argumento de no hallarse satisfecho el principio de inmediatez, consustancial a la acción de tutela.
Enterada de lo resuelto, la parte actora impugnó el fallo en acotación, para lo cual, además de iterar las razones enunciadas en su libelo inicial, discrepara de su denegación bajo el argumento de haberse incumplido el principio de inmediatez, dado que –afirma- la última actuación adelantada por esa parte se dio “…en el mes de octubre o principios de diciembre de 2010, cuando interpuso recurso de apelación encontrar del auto que ordenó la liquidación del crédito.” Con esa posición pretende la revocatoria del fallo impugnado y que, en su reemplazo, se conceda el resguardo de los derechos invocados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado; y, por tanto habrá de ser confirmado, pues, ciertamente, el reclamo y reproche Constitucional de la parte accionante en lo que a esta actuación atañe, está dirigido en contra de las actuaciones indicadas en los hechos de esta providencia y que se concretan finalmente en el proferimiento de las sentencias de primer y segundo grado, fechadas el 14 de agosto y 16 de diciembre de 2009, respectivamente, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando sin justificación alguna, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.
Ha de señalarse, que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de sus derechos fundamentales, contabilizado aún desde la fecha de proferimiento de la última de las anotadas decisiones (16 de diciembre de 2009) -que no, como se pretende, con el adelantamiento de actuaciones posteriores que, en últimas, son consecuencias o actos de ejecución de lo allí dispuesto- y la interposición del remedio excepcional (22 de febrero de 2011), en este caso excede los seis (6) meses que como razonable ha venido señalado la jurisprudencia de esta Sala; que, adicionalmente, como se acotaba, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es preciso concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.
En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado, sin que sea menester, por sustracción de materia, adentrarse en el estudio de adicionales puntos de inconformidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13