CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 32.149 GUTIÉRREZ Y CÍA. LTDA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 141 Bogotá, D.C., nueve de agosto de dos mil siete. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el representante legal de la empresa GUTIÉRREZ Y CÍA. LTDA., contra la sentencia emitida el 17 de mayo de 2007 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de la acción interpuesta contra la el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín, a los que censura por haber declarado que el trabajador Rodrigo Antonio Rodríguez Villeros fue despedido sin justa causa.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. De la reseña procesal plasmada en el escrito de acción de tutela, así como de las evidencias allegadas al plenario, se desprende que Rodrigo Antonio Rodríguez Villeros trabajó para la empresa GUTIÉRREZ Y CÍA. LTDA. Desde el 29 de noviembre de 1989, hasta el 21 de mayo de 2001, cuando fue despedido por considerar el empleador que se había apoderado de mercancía propiedad de la empresa. 2.
Por considerar injusta la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, Rodrigo Antonio Rodríguez Villeros instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad GUTIÉRREZ Y CÍA. LTDA., pretendiendo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y la demandada, terminado sin justa causa comprobada y, en consecuencia, se condenara al patrono a pagarle la indemnización por ese concepto; la indemnización por mora en el pago completo de la cesantía y los intereses a la cesantía; los perjuicios morales; y, las costas del proceso. 3.
La demanda se le asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín que falló el 14 de agosto de de 2006, declarando la existencia del vínculo laboral y la indebida terminación por causa no demostrada. En razón de ello, condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto y de las costas del proceso. Por lo demás, declaró probada la excepción de prescripción a favor de la parte accionada. 4.
La sentencia fue recurrida en apelación por el apoderado especial de GUTIÉRREZ Y CÍA. LTDA. El expediente se envió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que falló el pasado 14 de marzo confirmando íntegramente la sentencia objeto de impugnación, por considerar que “…la Sala mal haría en deducir la culpabilidad del actor en los hechos ocurridos el día 18 de mayo de 2001; primero, porque la señora Angélica Moreno si bien observó que el demandante bajó un paquete del segundo piso a la bodega, no puede a ciencia cierta indicar que eran las botas, pues efectivamente no abrió el paquete que éste llevaba sino uno que posteriormente encontró debajo de la estantería, pero se desconoce si concretamente era el que transportó el actor; segundo, tampoco fue testigo presencial del momento en que supuestamente el señor Rodríguez guardó las botas en su maletín. Y tercero, nadie requisó el maletín con que el demandante salió de la compañía y siendo así, se desconoce si efectivamente en aquél llevaba las mencionadas botas.
Corolario de lo anterior, encontrándose que la causal invocada para el despido del señor Rodríguez Villeros –sustraer un par de zapatos del almacén sin haberlos cancelado en la caja– no fue plenamente acreditada dentro del proceso, la decisión condenatoria tomada por el a quo habrá de ser confirmada en su integridad, incluido lo relativo a las costas procesales, mismas que en esta instancia no se estiman causadas.” 5.
Contra la sentencia de segundo grado no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 6. Ahora aduce el representante legal de la empresa GUTIÉRREZ Y CÍA. LTDA., que las sentencias reseñadas en presentencia constituyen vía de hecho por defecto fáctico debido a que valoró indebidamente las evidencias y en razón de ello los Jueces Individual y Colegiado dejaron de aplicar las normas que corresponden al caso.
Con fundamento en esas premisas, solicita la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, doble instancia, igualdad y defensa; en tal virtud, depreca que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, disponiendo que el Juez Colegiado emita otro fallo en el que tenga en cuenta las pruebas efectivamente recaudadas en el debate procesal. 7.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo demandado, al considerar que si bien había sostenido reiteradamente –ante los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia de los jueces y la ausencia de norma que lo permitiera–, la tesis de la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, ahora mesuraba su posición, sobre todo porque actualmente tal carencia normativa había sido suplida por la jurisprudencia, de modo que ya no es posible desconocer su arraigo en las demás jurisdicciones, especialmente en las otras Salas de esta Corporación, cuando quiera que se imponga verificar la vulneración de derechos fundamentales, por razón de acciones u omisiones de los jueces. 8.
No obstante, luego de analizar la providencia censurada, dictada por el Juez Colegiado, concluyó que en ella no se evidenciaba arbitrariedad que condujera a suponer el quebranto de alguna garantía constitucional en cabeza de la demandante, pues, en este caso se ejerció la facultad legal de interpretación jurisdiccional y se aplicó el derecho, sin que por ello se advierta la vulneración de alguna garantía fundamental.
Máxime porque: “En el sub examine, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que según se desprende de los hechos de la demanda, las decisiones de las autoridades judiciales accionadas se basaron en el estudio razonable de medios de prueba y aplicación del derecho. En la discrepancia que plantea el accionante no se advierte vulneración de ningún derecho fundamental, pues el fundamento de la decisión es justificado y no obedece al mero capricho del sentenciador.
Dentro del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo ésta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Facultad que no puede usurpar el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto.” 9.
El representante legal de GUTIÉRREZ Y CÍA. LTDA. impugnó el fallo de tutela, aduciendo en sustento del desacuerdo exactamente los mismos argumentos que introdujo con la demanda de tutela, en orden a criticar la valoración de las evidencias por parte de los funcionarios accionados. CONSIDERACIONES: Comparte esta Corporación el criterio manifestado por la Sala de Casación Laboral, pues, en realidad la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, a riesgo de desconocer la autonomía e independencia que se garantiza a favor de los jueces de la República, de acuerdo con la preceptiva del artículo 228 superior.
El carácter preferente y sumario que el constituyente le atribuyó a esta acción, no implica que pueda convertirse, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, en el medio apropiado para traspasar el límite propio de las actuaciones judiciales. A pesar de lo dicho, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir la procedencia de la acción referida cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que sean sólo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, y generen inocultable perjuicio a la persona que invoca la protección. En el caso presente ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho tuvo ocurrencia, toda vez que la decisión que censura el representante legal de la accionante, fue proferida por funcionarios competentes siguiendo los derroteros del proceso legalmente establecido y contaron con una debida argumentación jurídica frente a los motivos por los cuales se pronunciaban, planteamientos que merecieron el análisis y la aplicación que el caso demandaba.
De esa manera, se advierte que la pretensión encaminada a dejar sin validez el pronunciamiento de fondo que emitió en su momento la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, no está llamada a prosperar. No existe, entonces, motivo que justifique la presentación de la solicitud de amparo, en consideración a que es dentro del proceso donde deben controvertirse todos y cada uno de los desacuerdos y propósitos, y no buscar la vía de la acción de tutela como una tercera instancia a la solución de las decisiones que no le han favorecido.
Además, porque la intención del accionante apunta a dejar sin efecto, a través de este trámite sumarial, una decisión judicial que surgió como producto de un proceso ordinario laboral, sustentando ese propósito en la simple manifestación de haberse incurrido en vías de hecho, y omitiendo la demostración de algún perjuicio irremediable que, por excepción, facultara prodigar el amparo deprecado.
Se advierte en este caso discrepancia de criterios entre el representante de la empresa demandante y las dependencias judiciales accionadas, en la valoración de la prueba. No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho; es decir, en una acción u omisión lesiva de derechos fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Si no se acredita la actuación arbitraria, y, en cambio, sólo se proponen cuestionamientos, referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc