Micelio
T-32148 (24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.32148 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 32148 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Ricardo Pantoja Chávez contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto.

ANTECEDENTES El señor Ricardo Pantoja Chávez, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, “se deje sin efectos” la sentencia que fuera proferida el 29 de junio de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual confirmó la absolutoria dictada en primera instancia por Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en el interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra SERDAN S.A., y, en su lugar, “ se acepten las pretensiones” contenidas en la demanda.

En apoyo de sus súplicas indicó que trabajó en SERDAN S.A. desde el 28 de junio de 2001 hasta el 27 de octubre de 2008, fecha en la que se dio por terminado su contrato de trabajo; que a pesar de que la demandada dijo haberle entregado la carta de despido, el día 3 de septiembre de 2008, lo cierto es que en ella aparece “ un sello que dice que se digitalizó el 18 de septiembre de 2008” por lo que resulta obvio que no pudo haber sido entregada antes de dicha fecha, porque sencillamente no existía, a pesar de que así lo aceptó en la demanda; que pese a que el juzgado de conocimiento “ordenó presumir como ciertos los hechos de la demanda contenidos en los numerales 1 a 7 de la misma”, en razón a la inasistencia de la representante legal a la audiencia obligatoria de conciliación, dictó sentencia absolutoria, el 20 de mayo de 2011; que interpuso recurso de apelación insistiendo en que la carta de despido era “falsa ideológicamente” y que debía darse aplicación a la confesión ficta; que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali “no dijo absolutamente nada sobre esas dos situaciones jurídicas demostradas en el proceso, con prueba documental, irrebatibles ambas” y desató el recurso de alzada mediante sentencia confirmatoria del 29 de junio de 2012; que la lectura de la sentencia “se celebró en Pasto (…) muchas semanas posteriores a la fecha” en que fue dictada, por lo que dice presentar esta acción de tutela dentro de “ un término prudencial”.

Mediante auto del 16 de abril de 2013 se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. CONSIDERACIONES El señor Ricardo Fabio Pantoja Chávez presentó escrito por medio del cual promovió acción de tutela, sin que aportara prueba alguna, que permitiera al juez de tutela tener elementos de juicio para llevar a cabo el estudio de la queja que propuso.

Para los efectos pretendidos, sólo aportó copia simple de la carta por medio de la cual su empleador dio por terminado su contrato de trabajo, prueba documental absolutamente insuficiente para demostrar los presupuestos fácticos sobre los que hace descansar su petición de amparo. A pesar de que mediante auto del 16 de abril del año en curso de ofició “tanto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO como a la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, para que dependiendo de quien tenga el expediente contentivo del proceso ordinario laboral que RICARDO FABIO PANTOJA CHAVEZ promovió contra COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN S.A. SERDAN S.A., remita, con cargo a la parte interesada, copia de la actuación surtida en el interior del mismo”, no fue recibida ninguna documental.

Así las cosas, no hay forma de verificar la actuación y decisión del Tribunal accionado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía a la parte accionante, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación del derecho fundamental invocado. Al respecto, esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente, lo siguiente: “(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido.

En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.

Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad. No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Por otra parte, adujo el accionante que la sentencia del Tribunal que por esta vía cuestiona, data del 29 de junio de 2011, sin que haya precisado ni demostrado la fecha en la que se dio lectura a la misma, por lo que, en estas condiciones, faltaría la presentación de esta acción al principio de inmediatez, por lo que se debe descartar la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional, pues lo cierto es que ha mantenido una condición estable respecto de la cual no ha solicitado protección, breves razones por las cuales se denegará la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN UIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6