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T-32148 (13-08-07) no se agotaron recursos y subsidiariedadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.32148 MUNICIPIO DE CÚCUTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.32148 MUNICIPIO DE CÚCUTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 143 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil siete (2007).

La Corte decide la impugnación interpuesta por el MUNICIPIO DE CÚCUTA a través de apoderado, en contra del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, -Sala de Casación Laboral-, por medio del cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala de Decisión Laboral- y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Luis Claudio Cardozo Díaz, a través de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Cúcuta por concepto de intereses moratorios sobre salarios, primas, vacaciones y auxilio de cesantías, entre otras pretensiones. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en providencia del 2 de Octubre de 2006, declaró no probadas las excepciones, salvo la de falta de título en relación con cesantías, intereses moratorios sobre los intereses de las cesantías y los aportes a pensión y ordenó seguir adelante la ejecución en contra del Municipio de Cúcuta.

El Ministerio público y las partes recurrieron la decisión en vía de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala de decisión Laboral- mediante sentencia de 7 de Diciembre de 2006, confirmó la decisión del a-quo. 2. El accionante interpuso acción de tutela en contra del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala de Decisión Laboral- y del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por considerar que se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por las razones siguientes: - Los documentos aportados como título ejecutivo no constituyen tal y, tampoco reúnen los requisitos legales para prestar dicho mérito (no aportó a la demanda el original de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander). - Las decisiones se fundaron en normas inaplicables para el caso concreto (artículo 177 de CCA), el cual no se encontraba vigente en la fecha en que se promovió el proceso ejecutivo, además, porque los intereses de mora, añade el accionante, “se generan por el cumplimiento de obligaciones de pagar cantidades líquidas de dinero cuando se deben estas, es decir, sobre la cantidad de dinero denominada comúnmente como capital” ya que son una obligación subsidiaria.

Por lo tanto el apoderado judicial del MUNICIPIO DE CÚCUTA manifiesta que estas decisiones constituyen una vía de hecho por graves defectos sustantivo y fáctico. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el 23 de mayo de 2007 y en él declaró improcedente la tutela, ya que al analizar el trámite del proceso ejecutivo y las decisiones cuestionadas, no encontró ninguna actuación arbitraria o caprichosa constitutiva de vía de hecho.

Agrega la Corte que, las autoridades cuestionadas han decidido dentro de las “reglas mínimas de razonabilidad jurídica”, por lo tanto, deniega el amparo aclarando, que éste es un mecanismo preferente, sumario y, no se debe recurrir a él como si fuera una tercera instancia para debatir tesis jurídicas evaluadas por el juez natural. LA IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia, el apoderado judicial de la parte actora impugnó la decisión, sin señalar los motivos del disenso, lo cual no constituye óbice para conocer del recurso, dado que para esta acción constitucional no se exige sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial.

La competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales, por ende no puede invadir la órbita del juez natural.

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL Los funcionarios judiciales gozan de independencia y autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, por ello, la tutela contra providencia judicial amerita un análisis especial y sólo resulta procedente cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad que han sido enunciados por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, así: “24.

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional… b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable… c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración… d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora… e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible… f. Que no se trate de sentencias de tutela…” El accionante que pretende atacar a través de la tutela una decisión judicial, debe observar una mayor diligencia, y ello se justifica en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica frente a decisiones adoptadas por el juez natural, que en muchas ocasiones ya han adquirido firmeza.

Acorde con lo expuesto, surge para el juez de tutela el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad consignados en precedencia, tal como se analizará en este caso.

2. LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN La Constitución Política en su artículo 86 estableció de manera clara y precisa que la tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, de igual manera, el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1, al reglamentar este especial mecanismo de protección constitucional consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, analizados en concreto.

De ahí que dicha acción tenga carácter subsidiario y no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Otorgar la posibilidad de acudir a la tutela como un mecanismo paralelo o alternativo de protección, desvirtuaría el carácter excepcional de ésta acción y la convertiría en una tercera instancia, a través de la cual se restaría legitimidad al juez natural, ocasionando un desborde institucional de la jurisdicción constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” Acorde con lo expuesto, el solo hecho de que el apoderado judicial del MUNICIPIO DE CÚCUTA no haya logrado sacar avante su pretensión, al interior del proceso ejecutivo, no lo legitima para acudir a la tutela, pues si bien es cierto que los funcionarios judiciales pueden incurrir en desaciertos al adoptar sus decisiones, la existencia de un mecanismo preferente y sumario, como lo es la tutela, tampoco constituye garantía de obtener una decisión más acertada; de ahí que por regla general, no proceda contra decisión judicial, salvo en eventos excepcionales, en los que se evidencie que proviene de un obrar caprichoso del funcionario.

En este sentido, la Corte Constitucional sostuvo: “De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. ( ) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.”

3. EL CASO CONCRETO La jurisprudencia constitucional ha admitido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que sean producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, cuando se desborde claramente el marco de la ley, caso que no es el del peticionario, puesto que las autoridades accionadas plasmaron en sus diferentes pronunciamientos las razones por las cuales se dispuso seguir adelante la ejecución en contra del MUNICIPIO DE CÚCUTA, entonces, la sanción que se impuso no fue producto de un obrar arbitrario o caprichoso.

Es que la acción de tutela no es el mecanismo que las partes puedan utilizar en forma indiscriminada y menos para cuestionar decisiones judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriadas, porque ese no fue el propósito del constituyente de 1991 al establecer la tutela como un medio para la protección de los derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el Fallo proferido por las razones antes expuestas.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 259 1991. Tercero: REMITIR el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 � Cfr. Sentencia No T-613 de 24 de julio de 2003 2 _1204636815.doc _1204636817.doc