CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32147 Acta No. 30 Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación presentada por María Digna Briñez Montaña, contra la decisión proferida el 9 de marzo de 2011, por la Sala Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 23 Civil Del Circuito de Bogotá, la cual se hizo extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La recurrente presentó acción de tutela por la supuesta violación sus derechos fundamentales al debido proceso y los inherentes a las personas de la tercera edad. Expuso que en el Juzgado accionado, Gloria Sofía Gutiérrez Reyes adelanta proceso ejecutivo hipotecario, en cuyo trámite se ordenó el remate y desalojo inmediato del inmueble en el que reside con su madre; afirmó que la actuación adolece de “errores”; tales como que la aprobación de dicha diligencia se hizo sin que se le hubiera otorgado la oportunidad de defender sus derechos, que pese a que su apoderada estuvo enferma, el proceso no se suspendió, que tales situaciones constituyen causal de nulidad, contemplada en el numeral 5 del Código de Procedimiento Civil; afirmó además que la liquidación se realizó con un interés del 4%, que sobrepasa el límite legal.
A su juicio tales situaciones quebrantan sus derechos de rango superior y desconocen una situación de debilidad manifiesta, por ser su madre una persona de la tercera edad. En consecuencia solicitó revisar el proceso ejecutivo para “verificar los errores cometidos” por el juez y amparar sus derechos. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 11 de febrero del presenta año, la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, sin embargo, el 21 de febrero, decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó su remisión a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la cual mediante auto del 28 de febrero de 2011, avocó el conocimiento y ordenó notificar al Juzgado accionado, así como vincular a la Sala Civil del Tribunal de este Distrito Judicial y tener como prueba las actuaciones adelantadas (folio 62).
El Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que conoció del proceso desde la fijación de la fecha del remate, pues el mismo de se adelantó ante otro despacho judicial; que no violó derecho alguno a la accionante. Una Magistrada de la Corporación vinculada indicó que no se evidencia reproche alguno de la actora contra la Sala que preside y que además ha conocido del proceso en cinco oportunidades; solicitó negar el amparo.
La Sala de Casación Civil, en el fallo del 9 de marzo de 2011, negó el amparo solicitado, pues indicó que la accionante debió sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el auto que aprobó el remate, ya que: “ si la interesada no utilizó adecuadamente los medios o recursos previstos por la ley para disentir de la decisión de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso pues las irregularidades que se pueden presentar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos…”; respecto de la nulidad alegada manifestó que fue objeto de pronunciamiento por los accionados en las decisiones de instancia, las cuales no se evidencian contrarias al orden jurídico y por tanto no pueden ser estudiadas por la jurisdicción constitucional; para finalizar puntualizó que: “ este mecanismo extraordinario no está concebido, en línea del principio, para “revisar el proceso”, como lo pretende la accionante, ya que no se trata de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración del litigio o de las pruebas”.
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Pero su procedencia está limitada primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza como herramienta transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Del asunto concreto no emerge duda, como lo indicó la Sala de Casación Civil que la actora contó con los medios procesales pertinentes para controvertir las decisiones de las que ahora se duele, en tal sentido cabe aclarar que no es la acción de tutela el medio idóneo para atacarlas, sino que ello debió realizarlo a través de los recursos y herramientas judiciales con las que contaba, por lo que se advierte la improcedencia de la queja, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Además, que como también se indicó en la decisión impugnada, la acción constitucional no puede servir de instancia revisora de las decisiones proferidas en el trámite correspondiente, amén de que no se observen contrarias al orden jurídico. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7