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T-32147 (24-07-07) Recurso de casación e inmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32147 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 129 Bogotá. D.C., 24 de julio de 2007.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS HERNANDO ÁVILA MORENO, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el día 8 de mayo de 2007 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó otorgar protección a los derechos fundamentales “al trabajo”, a la “seguridad social” y a los “derechos irrenunciables y a la remuneración mínima vital y móvil”, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO POPULAR.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Fueron sintetizados así por el juez A Quo: “1-. LUIS HERNANDO ÁVILA MORENO, a través de apoderado judicial, demandó la protección de sus derechos fundamentales “al trabajo”, a la “seguridad social”, a los “derechos irrenunciables y a la remuneración mínima vital y móvil”, presuntamente vulnerados por las mencionadas autoridades judiciales, dentro del proceso ordinario laboral, que con el ánimo de obtener, entre otras cosas, la indexación de la primera mesada pensional, adelantó contra el BANCO POPULAR.

“En sustento de la petición de amparo constitucional, y para los efectos de la presente decisión basta señalar que el actor se duele de los fallos que contrarios a sus pretensiones y “emitidos conforme con la verdad procesal mas no con la verdad real” fueron proferidos en sede de instancia por cada una de las autoridades judiciales accionadas, pues aduce que “sufrido el rigor de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por los efectos de la inflación y la devaluación” y por lo mismo considera que no obstante existir un proceso judicial anterior, el valor de su mesada pensional debe “ser indexado a partir de la fecha de retiro, el 30 de Marzo de 1.989, año tras año hasta llegar a la fecha de su reconocimiento, el 22 de Junio de 1.993 lo que se debe hacer “aplicando el inciso primero del artículo 11 del Decreto 1748 de 1.995” y tomando en cuenta todos los conceptos percibidos durante el último año de servicios.

“Así las cosas, y para evitar un perjuicio irremediable por cuanto aseguró que el “pago de mi pensión de jubilación indexada, se convierte en mi única opción de vida y de mi familia para subsistir de manera digna” imploró al juez de tutela impartir orden tendiente a que el BANCO POPULAR reliquide la citada prestación.”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS El Banco Popular contestó la demanda de tutela solicitando negar sus pretensiones, tras considerar que el actor pretendía con ella obtener una instancia adicional al proceso judicial donde los asuntos expuestos ya se debatieron y en el cual, además, tampoco sustentó el recurso de casación que interpuso contra el fallo proferido el día 27 de septiembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El A Quo negó las pretensiones de la demanda, para efectos de lo cual consideró que las decisiones judiciales que con ella se cuestionaban se encontraban adecuadamente sustentadas y que, además, el actor no había sustentando oportunamente el recurso de casación que contra el fallo de segundo grado interpuso.

Por último, indicó que se desvirtuaba la condición de inminencia de la violación de los derechos fundamentales, en tanto la demanda mediante la cual se pretendía obtener su protección se presentó seis años después de que se dictaran las sentencias que supuestamente a ello dieron lugar. LA IMPUGNACIÓN Reiterando los fundamentos de su demanda, el apoderado del accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Dos son las razones que tiene la Sala para confirmar el fallo de primer grado, la primera por cuanto, como con acierto lo señaló el A Quo, el actor incumple una de las condiciones que hacen procedente la tutela cuando se ejerce contra providencias judiciales, cual es el agotar los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa que la normatividad estipula como factibles al interior del proceso mismo.

En este caso, nos referimos expresamente al extraordinario de casación, que si bien fue interpuesto oportunamente, por falta de sustentación se declarado desierto mediante proveído de fecha 20 de febrero de 2001 de la Sala Laboral de esta Corte. Con lo anterior se quebrantaron los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. Por otra parte, también como lo precisó el A Quo, la demanda que se presentó en abril de 2007 cuestiona decisiones que se profirieron en el 2000, seis años antes, hecho que desvirtúa el requisito de inmediatez que debe existir entre el momento en que supuestamente se consumó la agresión o puesta en riesgo del derecho fundamental y aquél en el cual se acude al juez de tutela a solicitar su protección. En ese sentido, ha dicho la Sala que el ejercicio tardío de la acción de tutela, si no está justificado –como en el sub judice-, desnaturaliza este instrumento excepcional de defensa judicial que según la Constitución Política debe intentarse de forma “inmediata”: “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” Negrillas y subrayas fuera del original.

Por ello, en interpretación de esta disposición, la Corte Constitucional ha dicho: “En efecto, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues “Si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u misión de la autoridad pública.”” Sentencia T-051 de 2006.

Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 12