Micelio
T-32146(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 4 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 32146 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por DAVID DE LA ROSA ARJONA, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Plantea el tutelante, que presentó demanda ordinaria laboral contra la Cristalería Peldar S.A., con el fin de que fuera condenada a reajustar la pensión de jubilación en cuantía de un 15% a partir del año 1999, porcentaje establecido en la L 4/1976. Agregó, que en el acta de conciliación extrajuicio que suscribieron las partes, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, se pactó la aplicación de la L 4/1976 Art.1-3, el cual disponía, que los aumentos “ para la pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo…”, en ningún caso serán inferiores al 15% de la respectiva mesada pensional.

Que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 12 de octubre de 2011, accedió a sus pretensiones y ordenó a la demandada dar aplicación a la Ley 4 de 1976; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada, por proveído del 18 de abril de 2012, en el que se argumentó que la Ley 4/1976 estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1988, por lo que los aumentos pactados se deben realizar con sujeción a la ley vigente en cada espacio de tiempo.

Agregó, que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se le deben reconocer los reajustes establecidos en la L 4/1976. Argumentó que como en el caso de marras el acuerdo conciliatorio se celebró antes de la vigencia del Acto Legislativo No 1 de 2005, se debe mantener por el término inicialmente estipulado. “ Ahora, si las partes no señalaron expresamente una fecha límite, el término debe entenderse el de vigencia del derecho a la pensión, por tratarse de un derecho de tracto sucesivo, de ejecución permanente y mientras subsista.

Siendo así las cosas, la cláusula conciliatoria debe interpretarse en la forma propuesta por el demandante en el sentido de que el reajuste de la pensión debe ser el prescrito por la L 4/1976, es decir, que no puede ser inferior del 15%.” Señaló que el acta de conciliación extrajuicio que hace parte del proceso reúne los requisitos de fondo y de forma establecidos por el CPT y SS Art. 20 y 78, considerando que la misma se realizó ante el funcionario competente para ello.

En consecuencia tiene plena validez y surte los efectos que la ley le reconoce; que la L 4/1976 incorporada en el acuerdo conciliatorio, frente a pensiones voluntarias concedidas con anterioridad a la vigencia de la L 100/1993 no puede desconocerse, toda vez que se trata de derechos pensionales inmutables por cambios de normatividad; desconocerlos va en contra de al salvaguarda de derechos adquiridos, “ cuando su génesis es precisamente un acuerdo voluntario entre las partes sin ningún tipo de condicionamiento ”.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y a la dignidad humana, y solicita que se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Brranquilla del 8 de abril de 2012.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 15 de abril, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal remitió copia de su decisión. III.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en la CN Art. 86, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el sub examine no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, y que pretende dejar sin efecto por esta vía, fue dictada el 18 de abril de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, en tanto que la acción de amparo se presentó en el mes de abril de 2013, es decir, luego de haber trascurrido casi un año de haberse proferido el proveído cuestionado, superando de lejos el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por DAVID DE LA ROSA ARJONA, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS