Micelio
T-32146 (24-07-07) LaboralCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32146 CONJUNTO RESIDENCIAL LAS MARGARITAS IMPUGNACION PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32146 CONJUNTO RESIDENCIAL LAS MARGARITAS IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 129 Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderada por el Conjunto Residencial Las Margaritas, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de junio de 2007, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES: 1. Liliana Victoria González, demandó en proceso ordinario laboral al Conjunto Residencial Las Margaritas, con el fin de que se le condenara al pago de los salarios adeudados, horas extras y demás derechos laborales reclamados. 2. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante fallo de 7 de marzo de 2006, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Afirma la apoderada de la demandante, que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta al momento de decidir de fondo la prueba del pago por consignación realizado mediante depósito judicial el 4 de octubre de 2002, ya que si bien existió una omisión por parte del empleador al no radicar el título en el Juzgado, al advertirse el error, éste fue dispuesto mediante oficio de 9 de junio de 2005 con dirección al proceso que allí se estaba adelantando, de lo que se deduce claramente la intención de la demandada por cumplir.

El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que la actuación llevada a cabo por los funcionarios accionados está revestida de legalidad y encuentra plena validez en el ordenamiento jurídico, toda vez que fue examinado razonablemente, circunstancia que le permitió descartar un actuar caprichoso, ya que las providencias que dieron lugar al inconformismo del accionante son el producto de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica, tal como lo faculta el artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, razón por la cual declaró la improcedencia del amparo.

LA IMPUGNACIÓN: La apoderada de la actora impugnó el fallo anterior, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las decisiones a través de las cuales se condenó y confirmó al Conjunto Residencial Las Margaritas a las pretensiones de la demanda. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, es decir cuando se presenta un vicio o defecto de los señalados por la Corte Constitucional como: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” 3. La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no son resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.

De la revisión de la citada decisión, se constata que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, expuso y fundamentó las razones que lo llevaron a condenar al Conjunto Residencial Las Margaritas, como lo fue el evidenciarse de los elementos probatorios aportados la existencia del contrato de trabajo a término definido, la prestación de los servicios; la terminación el vínculo laboral y la liquidación a ella realizada, lo que le permitió concluir que la demandada no le canceló a la demandante lo relativo a vacaciones, intereses sobre las cesantías, cesantías, e indemnización moratoria; señalando y fundamentando las razones por las cuales no podía tenerse en cuenta la consignación realizada a través de título de depósito judicial, como lo fue el que éste nunca estuvo a disposición de la demandante, incumpliendo lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 65 del C.S.T. Por su parte la Sala Única Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, abordó en debida forma el punto objeto de impugnación, señalando que no existía en el plenario medio de convicción alguno de donde pudiera inferirse, que la no cancelación de la demandada en el pago de las prestaciones sociales de la actora obedeciera a razones justas o valederas, “ pues el desconocimiento del trámite en el pago por consignación a que alude el recurrente, no puede servir de pretexto para obtener la exoneración de la indemnización moratoria, dado que sabido se tiene que la ignorancia de la ley no sirve de excusa y adicionalmente nadie puede beneficiarse de sus propios errores”; aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad social.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 4. Acorde con lo expuesto, es claro que el actor, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 5.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 6.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-522/01 �.

Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.