Micelio
T-32145 (12-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 1295 de 2009

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32145 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 32145 Acta No. 11 Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por EUMELIA ÁLVAREZ DE GAVIRIA, GUSTAVO ADOLFO, BEATRIZ HELENA, YOLANDA y LUIS HORACIO GAVIRIA ÁLVAREZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO –ANTIOQUIA.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que dentro del proceso ejecutivo que IMUSA S.A promovió contra los accionantes, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en la sentencia de segunda instancia estimó que el contenido del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 –perención-, no es un castigo por el abandono o renuncia del derecho, sino que se aplica cuando no se activa la jurisdicción para la obtención de la pretensión invocada, lo que denota que sólo se aplica para los procesos en que no se ha dictado sentencia. 2.

Que con el criterio esbozado por la Colegiatura, que es el mismo que esgrimió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello en la providencia de primera instancia, “ se legitima que después de proferida sentencia en un proceso ejecutivo un expediente puede permanecer indefinidamente en la secretaría del despacho por falta de impulso del proceso por parte del ejecutante ”.

Ello a pesar de que la norma en cita no establece de manera taxativa que en los procesos de ejecución, la perención sólo opera para procesos en los que no se ha proferido sentencia, pues fueron los accionados, quienes por vía de interpretación, señalaron un alcance, para la norma discutida, que el legislador nunca dispuso. 3. Que las dos instancias al negar la terminación del proceso por perención, incurrieron en vía de hecho.

Agregó que la propia, Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín con providencia de 13 de mayo de 2010, en un proceso donde existían medidas cautelares aplicó la perención. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se les proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se les conceda la perención oportunamente invocada en el proceso ejecutivo que contra los accionantes promovió IMUSA S.A. III.

TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 3 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido no se recibió ninguna respuesta.

Con fallo del 16 de marzo de 2011 la primera instancia denegó la protección solicitada, tras advertir que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para revisar la legalidad o el acierto de las decisiones judiciales con las cuales se esté en desacuerdo, en tanto el legislador dispuso de los medios procesales pertinentes para impugnarlas y controvertirlas.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión los accionantes, a través de apoderado, la impugnaron señalando, básicamente, que no se aplicó en debida forma el artículo 23 de la ley 1295 de 2009, dado que se interpretó, cuando es taxativo, y fue la interpretación la que llevó a concluir a los accionados que el precepto legal no se aplica cuando existe sentencia ejecutoriada, lo que no es así, porque el proceso ejecutivo no termina con la sentencia, sino con el pago.

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia, ni que usurparan sus funciones.

Por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Así las cosas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues los actores pretenden reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencias legalmente ejecutoriadas, de las cuales bien pueden discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

En efecto, estudiadas las providencias cuestionadas, en particular la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, se observa que la interpretación que hizo para no decretar la perención solicitada por el vocero judicial de los demandados, no se muestra contraria a la norma que la regula, por el contrario, fue con apoyo en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 que concluyó que la perención se aplica a los proceso “ en los que no se haya producido sentencia ”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por EUMELIA ÁLVAREZ DE GAVIRIA, GUSTAVO ADOLFO, BEATRIZ HELENA, YOLANDA y LUIS HORACIO GAVIRIA ÁLVAREZ, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL DEl TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO –ANTIOQUIA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA