CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 32145 ALBERTO OROZCO CIENFUEGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA No. 32145 ALBERTO OROZCO CIENFUEGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 141 Bogotá, D. C., agosto nueve (9) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante ALBERTO OROZCO CIENFUEGO, contra de la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 19 de junio hogaño, por cuyo medio se negó el amparo para sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, en actuación que se hace extensiva al Instituto de Seguro Social.
ANTECEDENTES Según refieren las diligencias, ALBERTO OROZCO CIENFUEGO formuló acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social en procura de amparo para sus derechos fundamentales de petición y debido proceso que consideró vulnerados. La actuación correspondió adelantarla en primera instancia al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante sentencia del 13 de septiembre de 2006 resolvió conceder el amparo para los derechos invocados en la demanda, ordenando para tal efecto al Jefe del Departamento de Atención al Pensional del Instituto de Seguro Social Seccional Atlántico, que en el término perentorio de diez días resuelva el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución No. 003320 del 28 de octubre de 2002.
Asimismo, ordenó al Director del Seguro Social Seccional Atlántico que dentro del término de diez días responda al accionante la petición presentado desde el 15 de junio de 2006. Ejecutoriado el fallo y tras considerar que la orden en él contenida no fue cumplida, el accionante promovió ante el juez constitucional de primer grado incidente de desacato, por lo que mediante auto del 14 de noviembre de 2006 se ordenó requerir a los accionados para que informaran sobre las acciones desplegadas en procura de acatar la orden emitida en el fallo de tutela.
Es así como, al no obtener repuesta positiva se inicio formalmente el trámite del incidente por auto del 9 de febrero de 2007, de acuerdo con lo normado por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 137 del C.P.C. Siguiendo con el procedimiento referido, se procedió a través de auto del 4 de junio de 2007 a la apertura del término probatorio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Agotado lo anterior, el ciudadano ALBERTO OROZCO CIENFUEGO acude al mecanismo de amparo en busca de protección para su derecho fundamental debido proceso que estima trasgredido a partir de la falta de diligencia, que en su sentir, ha mostrado el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla al no adoptar las decisiones necesarias para que se materialice la orden impartida por el juez constitucional en la primigenia acción de tutela.
Por ello, solicita se protejan las garantías constitucionales quebrantadas y en tal virtud se adopten los correctivos del caso. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado, advirtiendo para ello que el juzgado accionado ha realizado los actos procesales pertinentes para hacer cumplir la orden de tutela.
IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo de tutela, para lo cual señala que el Tribunal se limitó a indicar que el despacho ahora demandado ha cumplido con sus deberes, cuando lo pretendido a través de la presente actuación es que se le exija tomar las medidas inmediatas y urgentes para que el Instituto de Seguro Social cumpla con lo impuesto la sentencia proferida por ese mismo operador judicial como juez constitucional, con lo cual se le causa un doble agravio al permitir que se continúe con la omisión de resolver el recurso contra la resolución que le negó la pensión de vejez.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De acuerdo con la anterior comprensión, el pronunciamiento favorable a las pretensiones del accionante se supedita a la verificación de los presupuestos deslindados por la jurisprudencia constitucional, esto es, tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor y frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz Por manera que, la problemática planteada a la Sala esta encaminada a cuestionar la actuación omisiva del Juez Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, en el despliegue de actos procesales para obtener el cumplimiento de la sentencia por virtud de la cual se concedió el amparo para los derechos de petición y debido proceso de ALBERTO OROZCO CIENFUEGO frente al Instituto de Seguro Social – Seccional Atlántico.
Al respecto, según lo ha precisado la jurisprudencia constitucional la obligación y responsabilidad del juez constitucional de hacer cumplir las sentencias de tutela, bien puede hacerse a través del incidente de desacato o por medio de la figura del cumplimiento. Así pues, “el trámite del cumplimiento [del fallo] no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento.
Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha considerado que si el juez omite la realización de los actos procesales necesarios para el cumplimiento de la sentencia que ha concedido un amparo, o expide actos a través de los cuales enerva la eficacia jurídica de la misma, incurre en una vía de hecho que viabiliza la acción de tutela para efectos de que la decisión contenida en la primigenia sentencia se materialice.
En efecto, las diligencias demuestran que luego de requerir a la entidad accionada en noviembre de 2006 y tras no obtener respuesta positiva frente al cumplimento del fallo de tutela, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla procedió a dar inicio formal del trámite incidental para cuyo efecto reiteró el requerimiento con iguales resultados.
Es así como, por auto del 4 de junio de 2007 ordenó abrir a pruebas por el término de diez días, sin que se observe actuación alguna con posterioridad a ello, frente a lo cual ha manifestado el accionado que el trámite incidental corresponde al número interno 153 de los 179 que ingresaron al despacho en el 2006, por manera que, el impulso del mismo se impartirá en la medida que el alto volumen de tutelas e incidentes lo permitan.
Contrastado lo anterior con las premisas reseñadas, se tiene que no empece las medidas hasta ahora adoptadas por el Juez Octavo Penal del Circuito accionado para obtener el cumplimiento del fallo, ciertamente no han resultado efectivas, no pueden así calificarse como una manifiesta vía de hecho que haga imprescindible la intervención del juez constitucional, máxime que, el juez demandado conservará la competencia hasta tanto se logre el restablecimiento de los derechos objeto de amparo, quedando además a salvo la posibilidad de sancionar por desacato al responsable de hacer efectiva la orden de tutela, según lo dispone el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, trámite que en la actualidad se halla en curso, el que no obstante se erige como una facultad optativa muy diferente al cumplimiento del fallo, bien puede ser el camino que lleve a compeler a que se cumpla la orden del juez constitucional.
Acorde con lo señalado en precedencia, la Sala confirmará la decisión objeto de alzada. Lo anterior no constituye impedimento para que se exhorte al juzgado accionado, a fin de que se pronuncie en el menor tiempo posible sobre el trámite incidental promovido por el actor, pues según viene de reseñarse el término probatorio feneció desde el pasado 20 de junio sin que hasta el momento se haya emitido pronunciamiento alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- EXHORTAR al juzgado accionado, a fin de que se pronuncie en el menor tiempo posible sobre el trámite incidental promovido por el actor, pues según viene de reseñarse el término probatorio feneció desde el pasado 20 de junio sin que hasta el momento se haya emitido pronunciamiento alguno. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 4.- Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla. 5.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 � Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 � Auto 127 de 2004 � Ver sentencia T – 458 de 2003 � T-081 de 1994 PAGE 11