CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 32143 Acta Nº 29 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SONIA ESPERANZA LAVERDE RODRÍGUEZ, contra el fallo de 17 de marzo de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes mencionada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en la que se vinculó al JUZGADO 10 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Demanda la accionante la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente conculcados por los funcionarios judiciales accionados. Para sustentar su solicitud, manifestó que demandó en proceso ordinario civil, en nombre propio y en el de sus menores hijos, a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados con motivo de la muerte accidental de su esposo y padre ERIZALDO ESPINEL ESPINEL, acaecida el 21 de julio de 2006; que dicho proceso surtió su trámite en el Juzgado 10 Civil del Circuito de esta ciudad; que notificada la demanda, la empresa formuló la excepción previa de “falta de jurisdicción”, bajo el argumento que el proceso debía ser conocido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Informó que el despacho de conocimiento, por auto de 23 de julio de 2010, declaró probada la excepción, terminó el proceso, y dispuso rechazar la demanda por falta de jurisdicción; que contra tal providencia oportunamente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; que resuelto negativamente el primero, mediante auto de 6 de diciembre de 2010, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró inadmisible el recurso con el argumento de que “en los casos de rechazo de la demanda por falta de jurisdicción, de forma análoga a como ocurre en los casos de rechazo por falta de competencia…”.
Aseguró que el Tribunal equivocó el objeto de estudio en la alzada, pues, en su sentir, debió adentrarse en determinar si en efecto era un asunto que correspondía o no a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cual omitió, en cambio, se pronunció sobre lo secuencial, al declarar inadmisible el recurso, y disponer que el expediente se enviara al Juzgado que sí es competente; que por tal motivo, interpuso súplica frente a la providencia de 6 de diciembre de 2010, para que se decidiera el recurso de apelación, y determinar así si el proceso debe continuar en la jurisdicción ordinaria o en la contenciosa administrativa; que el 25 de enero de 2011, el mismo fue decidido negativamente, por lo que afirmó que con tal pronunciamiento se consumó la violación, porque el ad quem en la resolución de la apelación y súplica, omitió resolver el recurso a pesar de que la excepción que se declaró probada es apelable, tal como lo preceptúa el numeral 13 del artículo 99 del C.P.C. Bajo esos argumentos, solicitó revocar los autos emitidos por la Corporación accionada el 6 de diciembre de 2010 y el 25 de enero de 2011, y ordenar al Tribunal darle trámite al recurso de apelación. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 4 de marzo de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admitió la acción y ordenó enterar al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad y a quienes fueron parte en el proceso ordinario, a los que se les corrió traslado de la tutela.
El Juzgado solicitó declarar la improcedencia de la acción, pues, a su juicio, la actuación desplegada encuadró en el marco normativo que gobierna el asunto, en tanto el Tribunal remitió copia del proveído de 6 de diciembre de 2010, al que se remitió para desentrañar las razones jurídicas, jurisprudenciales y de hecho que la justificaron.
Mediante sentencia de 17 de marzo de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó el amparo, reclamado pues consideró que las providencias cuestionadas, contienen un criterio interpretativo coherente que no puede ser calificado como absurdo y contrario a la Constitución. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión y ratificó los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un una figura jurídica que el Constituyente de 1991 creó como instrumento excepcional y residual para la protección de derechos fundamentales de las personas, ante agresiones ostensibles de autoridades públicas o particulares, para evitar un perjuicio irremediable o para hacer cesar un daño actual e inminente.
Tan especial es, que, en principio, no se torna procedente para revisar providencias judiciales, dada la independencia y autonomía de que goza el Juez ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el presente evento, la Corte no observa afectación a derechos fundamentales por parte de los accionados, al proferir el Juez Colegiado el auto de 6 de diciembre de 2010, que desató la apelación, y la providencia de 25 de enero de 2011, que resolvió la súplica, pues de su lectura juiciosa se advierte que las argumentaciones allí contenidas son coherentes y consecuentes con la realidad procesal, legal y jurisprudencial, y devienen de la labor interpretativa que es inmanente al ejerció de la función del operador judicial, de otorgarle sentido a la normatividad que aplica, como derrotero trazado por la Constitución. Bajo esa estructura, la mera disconformidad del Juez Constitucional con el juicio del fallador, no configura irregularidad que haga procedente la tutela, en tal sentido, su labor se contrae a confrontar la providencia discrepada con el texto superior, a efectos de constatar el cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que en modo alguno puede conllevar a la imposición de una forma de interpretación normativa o valoración probatoria que se crea mas acertada que la realizada por el mentor de la actuación judicial censurada.
Así las cosas, las determinaciones adoptadas por los accionados están ajustadas al ordenamiento jurídico, razón suficiente para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 8