CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 32143 JUAN DIEGO VALENCIA ESCOBAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 32143 JUAN DIEGO VALENCIA ESCOBAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 143 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil siete (2007).
Resuelve la Sala el recurso de apelación promovida por el apoderado judicial de JUAN DIEGO VALENCIA ESCOBAR, en contra del fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, el día 26 de junio del corriente, oportunidad en la cual negó la tutela impetrada por violación del derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. El accionante instaura acción de tutela contra la Fiscalía 13 Seccional Especializada de Cali, quien ordenó la cancelación de la escritura pública de bienes inmuebles que se encontraban embargados y secuestrados en proceso hipotecario tramitado ante el Juzgado 8° Civil del Circuito. El accionante no fue llamado al proceso penal y por ello considera que se incurrió en vía de hecho. 2.
El apoderado del accionante argumenta que dicha decisión es arbitraria y que su poderdante debió ser convocado a comparecer al proceso, ya que es un tercero de buena fe que se ve afectado con la anulación de la escritura de hipoteca. 3. Agrega que el supuesto delito que llevó a la Fiscalía a tomar la determinación de anular la escritura de hipoteca y el título de propiedad, se hizo después de fallecido el presunto sindicado y en esos casos se debe declarar extinguida la investigación, ya que es nula toda actuación posterior a la muerte. 4.
El apoderado judicial del accionante solicita decretar la nulidad de la cancelación de las escrituras públicas. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía 13 Especializada manifestó que ordenó la cancelación de la escritura pública (objeto del litigio con el accionante), al igual que ordenó compulsar copias para determinar si existía merito para iniciar proceso de extinción de dominio por el presunto delito de testaferrato y enriquecimiento ilícito de particulares.
Agrega que, el presunto fallecimiento del sindicado no se ha probado realmente, ya que no se ha allegado certificado de defunción ni copia del acta de levantamiento u otro documento que acredite la muerte. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, decidió que la tutela no era procedente puesto que el derecho al debido proceso no se ha violado por la entidad accionada.
Añade que no se ha podido establecer si el presunto sindicado falleció, además porque la investigación se adelanta contra otras personas, así las cosas, el proceso está aún en trámite y, por lo tanto, la nulidad que solicita el apoderado judicial del accionante debe ser invocada al interior de dicho proceso. Estima el Tribunal que la Fiscalía 13 Seccional Especializada ha sido diligente atendiendo las peticiones elevadas y ha tomado las decisiones dentro de las normas y criterios legales en consecuencia niega la tutela.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del accionante la impugnó por considerar que la Fiscalía 13 Seccional Especializada sí violó el debido proceso al “no haber citado al acreedor hipotecario” es decir al accionante, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, puesto que la determinación de cancelar la hipoteca afecta el interés del tercero de buena fe, quien hubiera podido aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Agrega igualmente, que los argumentos de la Fiscalía 13 Seccional Especializada para no precluir la investigación no fueron convincentes, ya que en el expediente de la Fiscalía 31 figura la prueba idónea que determina la muerte del sindicado, quien había muerto 11 meses antes de cancelar las escrituras, lo cual confirma que la Fiscalía 13 Seccional Especializada ya no era la competente para tomar dichas medidas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de la impugnación interpuesta conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior jerárquico de la corporación que emitió el fallo de primera instancia.
1. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza, reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Es así que el Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como una causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.
Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” Es que la acción de tutela frente a decisión judicial, es excepcional y restrictiva; por tanto, sólo está llamada a prosperar cuando la actuación del funcionario judicial se torne arbitraria y caprichosa; es decir, cuando cumpla en apariencia con las formalidades jurídicas, pero carezca realmente de legitimidad y fuerza vinculante, al contrariar la normatividad jurídica aplicable y ser violatoria de derechos fundamentales, en especial del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Si bien es cierto que los funcionarios judiciales pueden incurrir en desaciertos al adoptar sus decisiones, la existencia de un mecanismo preferente y sumario, como lo es la tutela, tampoco constituye garantía de obtener una decisión más acertada; de ahí que por regla general, no proceda contra decisión judicial, salvo en eventos excepcionales, en los que se evidencie que proviene de un obrar caprichoso del funcionario.
En este sentido, la Corte Constitucional sostuvo: “De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. ( ) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.” En este caso, el accionante puede actuar como tercero incidental en los términos del artículo 138 del CPP y al parecer así lo hizo al interior de otra investigación; de ahí que su derecho al debido proceso se encuentra garantizado y se torne improcedente la tutela ante la existencia de otros medios de defensa judicial.
Acorde con lo expuesto, lo procedente es confirmar íntegramente la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, proferido el día 26 de junio del corriente, oportunidad en la cual negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de JUAN DIEGO VALENCIA ESCOBAR.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591de 1991 y remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 � Cfr. Sentencia No T-613 de 24 de julio de 2003 PAGE 2