CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Primera Instancia 32141 JUAN CARLOS SERNA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Primera Instancia 32141 JUAN CARLOS SERNA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 135 Bogotá D.C, treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la acción de tutela, presentada por el apoderado judicial del señor JUAN CARLOS SERNA, contra las providencias de los Jueces Primero Promiscuo Municipal, Segundo Promiscuo del Circuito, Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, al igual que el Tribunal Superior de Pasto y el Fiscal Especializado de Puerto Asís, al no concederle la acción de Habeas Corpus.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Según lo afirmado por el apoderado judicial del accionante, el Fiscal Especializado de Puerto Asís libró orden de captura el 1 de junio de 2007 contra el señor Juan Carlos Serna quien fue “puesto a disposición del funcionario que libró orden de captura, el día 2 de junio de 2007”. Pasadas 36 horas, al no surtirse el control de legalidad se interpuso el primer Habeas Corpus. 2.
Agrega, que ante la negativa de conceder el habeas corpus invocado, se le llamó a rendir indagatoria el 4 de junio de 2007, dentro de los términos de la Ley 600 de 2000 y, 5 días después de la indagatoria no se le notificó la decisión de la situación jurídica, por lo cual se invocó el segundo Habeas Corpus, “por considerar que los términos son de obligatorio cumplimiento”.
Afirma el apoderado judicial del accionante que la providencia mediante la cual se resolvió situación jurídica fue apelada y correspondió su conocimiento al Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Pasto, pero como se ha violado el debido proceso, interpuso la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable y obtener la nulidad de todo lo actuado, mientras se resuelve dicho recurso. 3.
Al haberse establecido que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591 de 1991 y 1382 de 2000, se avocó conocimiento y requirió a las autoridades cuestionadas para que informaran todo lo relacionado con el caso. - El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Asís manifestó que, dentro del proceso penal en virtud del cual se produjo la captura, “se logró determinar que el mismo se inició por hechos ocurridos a partir del 2001 por la conformación de grupos de autodefensas en la región del Bajo Putumayo y que siguieron ejecutándose durante los años subsiguientes a éste”.
Por lo tanto, la Fiscalía Especializada de Puerto Asís inició la investigación penal por el delito de Concierto para Delinquir Agravado bajo el trámite de la Ley 600 de 2000, lo que para este Despacho no revestía ninguna ilegalidad, ya que se trató de hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, razón por la cual tanto la orden de captura, como su legalización correspondía al Fiscal encargado de tramitar la investigación y no al Juez de Control de Garantías.
Así, este despacho considera que la acción de tutela como mecanismo residual, no está llamada a prosperar, ya que las irregularidades en la investigación deben alegarse en el mismo trámite como fundamento de una presunta nulidad. - El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, el que conoció en segunda instancia de la acción de Habeas Corpus, manifestó que no está llamado a ocuparse del fondo de los hechos, ni del tipo de conducta punible, ni de las motivaciones del funcionario que conoce del proceso.
De este modo, afirma que el trámite previsto en la Ley 600 de 2000 aplicado al proceso en el que se encuentra vinculado el señor Serna, se ajustó a las previsiones de ley y concluyó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, ya que el actor cuenta con otros mecanismos en el procedimiento penal, para la discusión de irregularidades procedimentales. - La Fiscalía Única Especializada de Puerto Asís, confirma que la decisión de adelantar la investigación bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000 responde a dos razones esenciales: · Porque las actividades criminales que se investigan fueron cometidas antes del 2007. · Y a que las personas que se investigan no se desmovilizaron o se desmovilizaron y siguen delinquiendo, lo que hace perder los beneficios de la Ley 975 de 2005 y permite a la Fiscalía investigarlos por todos los crímenes cometidos bajo los parámetros de la jurisdicción ordinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para decidir el recurso interpuesto en los términos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo cuya providencia se ataca.
2. CASO CONCRETO La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.
Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.
En estas condiciones, resulta equivocado que la parte actora haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer la decisión adoptada por las distintas instancias, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos la de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios, puesto que se reitera, clara ha sido la jurisprudencia constitucional al señalar que no es viable utilizar la tutela para cuestionar decisiones judiciales.
Sobre este aspecto resulta procedente traer a colación lo indicado en la sentencia T- 578 del 2006, oportunidad en la cual se dijo: “(…) En este sentido, es necesario recordar que las providencias judiciales en todos los niveles, responden a los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad, que acreditan y consolidan la labor de los jueces y el valor jurídico de sus decisiones en el ordenamiento”.
Además, al estar el proceso en curso, lo pertinente es que todas aquellas posibles irregularidades en que se incurra por parte del funcionario judicial, se debatan y resuelvan al interior del proceso mismo y no en sede de tutela, porque este mecanismo excepcional y subsidiario no es una instancia adicional o paralela a los procedimientos ordinarios, menos en oportunidades como ésta, en la que se encuentra pendiente de resolver un recurso por parte del Tribunal.
En este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en del Decreto 2591de 1991, la tutela resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar las pretensiones del apoderado del Señor JUAN CARLOS SERNA invocadas en sede de tutela, por las razones antes expuestas.
Segundo: Notificar la presente decisión en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7