CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32141 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32141 Acta No. 30 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS DARÍO CÁRDENAS MOSQUERA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y los JUZGADOS CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO y SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL, ambos de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Adujo el accionante que instauró una acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva, pues dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía promovido por Gloria Consuelo Lozano Gordillo en su contra, determinó declarar no probadas las excepciones que había propuesto en su defensa. Indicó que el amparo impetrado le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad anteriormente citada, quien mediante proveído del 5 de octubre de 2010, denegó la solicitud al considerar que el Despacho accionado había fallado empleando una adecuada valoración probatoria.
Aseveró que “no se revisó en forma acuciosa el expediente, olvidando lo consagrado en la jurisprudencia de nuestras altas Cortes (…)”, y que por esa razón interpuso recurso de apelación. Agregó que dentro de los argumentos presentados por la señora Lozano Gordillo en el proceso ejecutivo referido, se evidencia uno de relevante gravedad, como es el de afirmar que “al valor de la letra de cambio, no se le había hecho abono ni parcial ni total, que las consignaciones presentadas, eran producto de pagos a una deuda contraída con el esposo de la demandante, episodio este que el juez a quo omitió y que además nunca probó, gracias a la inasistencia a los diferentes interrogatorios de parte”.
Señaló que el recurso fue resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que por sentencia del 27 de octubre de 2010, confirmó el fallo al argumentar que “la acción constitucional pretendida no era procedente en razón a que no he agotado los recursos ordinarios como el de nulidad por indebida notificación y el extraordinario de revisión, razón que no le asiste (…), toda vez que, en primera instancia, con una revisión somera del proceso habría percibido que el mandamiento ejecutivo se me notificó de manera personal y, de otra parte, que la revisión sugerida (…) no se encuentra dentro de las nueve causales que establece el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil”.
Por lo anterior, pretende que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, y solicita que se suspenda el proceso, “hasta tanto no se haya resuelto lo peticionado (…)”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 21 de febrero de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los Despachos judiciales accionados y enterar a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa y decidió no conceder la medida provisional impetrada.
Dentro del término de traslado, la Magistrada ponente de la Sala accionada, remitió copia de la decisión adoptada. La Juez Séptima Civil Municipal de Neiva, allegó por escrito un informe de su actuación dentro del proceso cuestionado y copias del mismo. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 3 de marzo de 2011, denegó el amparo deprecado, en el cual puntualizó que no se puede controvertir mediante una acción de amparo una decisión que a su vez resolvió otra de la misma naturaleza.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, el cual fue sustentado en los mismos hechos y argumentos esbozados en la acción de amparo. Y agregó que exige que “se respete y se de cumplimiento al art. 228 superior (sic) el cual ordena que la administración de justicia es función pública, la cual está sometida al imperio de la ley, conforme a los dispuesto en los arts. 122 y 230 de la Constitución, y al principio del debido proceso (…)”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona los fallos de tutela de primer y segundo grado, por medio de los cuales el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de la misma ciudad, negaron la solicitud de amparo invocada. Para el caso en comento, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por la accionante, así como tampoco para que el juez constitucional examine a través de una nueva valoración probatoria los razonamientos expresados en otra acción de tutela.
Ha reiterado esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal. Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un antecedente de la misma índole, toda vez que la sentencia que resolvió sobre la tutela interpuesta en ocasión anterior hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Así se constató en la página web de la Corte Constitucional, donde aparece que el expediente contentivo de la acción de tutela intentada fue radicado bajo el número T. 2891725, que por auto del 10 de diciembre de 2010, la Sala de Selección de Tutelas número 12 lo excluyó de revisión. Es por lo anterior, que resulta improcedente el amparo pretendido, pues así lo ha definido la Corte Constitucional, al consagrar que la acción de tutela es inconducente para alegar violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 8