República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32140 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 32140 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por GABRIEL LUNA RACINES en calidad de Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico del Instituto del Seguro Social, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante promovió queja constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vida digna, al buen nombre, a la honra, a la igualdad y al trabajo, así como a los principios de legalidad y de buena fe. Indicó que Ángel Rafael Sarmiento Polo, radicó solicitud de pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente Marleny Beatriz Torres Mier, ante el Instituto de Seguro Social; que mediante Resolución 2936 de 1999, confirmada en la 27654 de 29 de diciembre de 2009, se le negó y en su lugar concedió la indemnización sustitutiva; que aquel promovió demanda ordinaria y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones; que elevó petición para la inclusión en nómina y ante la falta de respuesta inició queja constitucional contra el Instituto, la que se asignó al Juzgado Tercero accionado; en fallo del 26 de junio de 2012, se amparó el derecho de petición y se ordenó al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico o a quien hiciera sus veces, que en un plazo no mayor a 72 horas se diera respuesta; que en oficio del 26 de julio de 2012, el Juzgado informó la admisión del incidente de desacato y el 7 de septiembre, se le comunicó la imposición de sanción por desacato, consistente en arresto por 3 días y multa de 5 SMLMV, decisión que el que mantuvo el Tribunal accionado, el 21 de febrero de 2013.
Aseguró que no conoció el auto que admitió a trámite la acción, el fallo de tutela y las decisiones que se profirieron dentro del incidente de desacato, por cuanto las comunicaciones fueron entregadas en la ciudad de Barranquilla, “en la Carrera 44 Calle 36, Esquina y no a su domicilio laboral ubicado en la avenida calle 19 N° 14-21 de la ciudad de Bogotá”; que la entidad encargada de dar cumplimiento a los fallos de tutela relacionados con la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida es COLPENSIONES, de acuerdo con los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 28 de septiembre de 2012.
Precisó que el artículo 3º del Decreto 2012 de 2012, suprimió algunas dependencias del ISS entre ellas la Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico, circunstancia de carácter legal que le impide el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado accionado; que además el artículo 3° del Decreto 2013 de 2012 dispone que el ISS En Liquidación, a partir de su vigencia no podrá realizar actividades en desarrollo de su objeto social, solo excepcionalmente, por el término de 6 meses, seguiría ejerciendo la defensa de las acciones de tutela relacionadas con la administración del régimen de prima media con prestación definida que se encuentren en curso, de modo que el cumplimiento de las mismas le corresponde a COLPENSIONES, y que una vez notificadas las órdenes de tutela el ISS en liquidación, procedería a comunicar a la nueva entidad y suministrar los documentos necesarios para efectuar su cumplimiento.
Manifestó que a través del oficio 003 de 1º de octubre de 2012, se informó a las altas Corporaciones Judiciales y a los Tribunales Superiores, la situación actual del ISS en liquidación, y que el 5 del mismo mes, se reiteró lo anterior, a los Jueces del país, por lo que se pidió la suspensión de los términos procesales de las tutelas contra la entidad.
Luego de informar la situación laboral por la que atravesó la institución, advirtió que en acatamiento de los Decretos de la liquidación y de conformidad con lo establecido en los protocolos de entrega de los expedientes a COLPENSIONES, la Jefatura del Centro de Dirección de la Seccional Atlántico, entregó la totalidad a la nueva entidad, para que diera cumplimiento a lo requerido por los distintos Juzgados.
Insistió que las decisiones adoptadas dentro del trámite de la tutela y del incidente de desacato, nunca fueron por conocidas en las Oficinas de la Jefatura del centro de decisión en la ciudad de Bogotá, calle 19 14-21 piso 6º, que además no se determinó por el Juzgado de conocimiento la responsabilidad subjetiva, ni que el incumplimiento obedeció por razones dolosas o culposas, teniendo en cuenta la congestión en los trámites o la delegación de funciones; que ante la falta de demostración de negligencia en acatar la orden proferida en la sentencia de tutela, por la imposibilidad legal que le asiste en virtud de los Decretos que ordenaron la supresión del ISS, y ante la ausencia de notificación personal de las actuaciones, debe revocarse la orden de desacato, así como librar las comunicaciones respectivas a fin de cancelar la orden de arresto.
El 15 de abril de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el trámite del incidente, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El actor eleva queja constitucional al considerar que no fue notificado del trámite de la tutela, del incidente de desacato, ni de la decisión sancionatoria, pues aduce que sólo se enteró cuando se profirió la sanción, y que las autoridades judiciales desconocieron los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 28 de septiembre de 2012.
Observa la Sala, de acuerdo con la documental allegada al proceso, que mediante fallo de tutela de 26 de junio de 2012, se amparó el derecho de petición y debido proceso de Ángel Rafael Sarmiento Polo, y se ordenó al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social Seccional Atlántico que en un plazo no mayor a 72 horas, diera respuesta a la petición elevada el 28 de noviembre de 2011; que ante el incumplimiento, abrió incidente de desacato, y que el 7 de septiembre de 2012 impuso sanción al accionante, por no cumplir, ni justificar la falta de acatamiento a la orden constitucional, que confirmó el Tribunal, el 21 de febrero de 2013, decisión que le fue notificada mediante oficios 0317 y 0314 de 25 de febrero de 2013 (folios 18 y 19).
La Sala no observa que las autoridades convocadas vulneraran derecho fundamental alguno, pues los actos procesales de notificación dentro de los trámites adelantados en su contra, fueron comunicados a través de los distintos oficios enviados en cada uno de los casos, sin que sea necesaria la notificación personal que solicita; cuestión distinta es que haya adoptado un comportamiento pasivo a la hora de ejercer el derecho de defensa y contradicción. Ahora bien, el hecho de no brindar ninguna justificación en el incidente, incluso ante los requerimientos que realizó el Tribunal en el trámite de la consulta, de la razón por la cual como Jefe del Departamento de Atención al Pensionado Seccional Atlántico, no cumplió la orden constitucional dada desde el 26 de junio de 2012, sirvió de soporte para imponer las sanciones en la forma como lo hicieron, sin que pueda tildarse de arbitraria o caprichosa, además de que no es este el momento procesal para pretender subsanar las deficiencias anotadas, invocando circunstancias que supuestamente le impidieron acatar el fallo de tutela que amparó los derechos de Ángel Rafael Sarmiento Polo.
Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8