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T-32140 (26-07-07) preclusión-inmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 32.140 RICARDO AUGUSTO RAMÍREZ ORTIZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 32.140 RICARDO AUGUSTO RAMÍREZ ORTIZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 131 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007).

VISTOS La Corte se pronuncia respecto de la acción de tutela que, en procura de la salvaguarda de sus derechos a la vida, a la salud, a la integridad física y moral, a la dignidad humana, a la igualdad, a la honra y al debido proceso, instauró RICARDO AUGUSTO RAMÍREZ ORTIZ contra las fiscalías 29 y 52 locales de Melgar y Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Se enteró de la actuación al señor Edwin Horacio Castellanos Cárdenas.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Por hechos ocurridos el 29 de marzo de 2003, en los que resultó lesionado RICARDO AUGUSTO RAMÍREZ ORTIZ en un accidente de tránsito, se inició investigación en contra de Edwin Horacio Castellanos Cárdenas, dentro de la cual el actor se constituyó como parte civil. La Fiscalía 29 Local de Melgar, a través de resolución del 29 de septiembre de 2004, calificó el mérito del sumario con preclusión a favor del sindicado.

Apelada la decisión por la apoderada de la parte civil, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó el 24 de agosto de 2005 y compulsó copias de lo actuado para que se investigara al peticionario por lesiones personales en la persona de su padre. El actor considera que la Fiscalía de segundo grado incurrió en vía de hecho al ordenar investigación en su contra, toda vez que, conforme a lo expuesto en el recurso de apelación propuesto y al material probatorio, lo debido era revocar la resolución de preclusión. Afirma que las autoridades demandadas omitieron decretar y practicar pruebas para demostrar la verdad real de lo ocurrido.

No permitieron contradecir la inspección judicial practicada a los automotores, el examen médico que determinó el estado de embriaguez ni valoraron en forma adecuada los elementos de juicio obrantes en el expediente, como las fotografías y las huellas de los vehículos. Señala que no lo remitieron a Medicina Legal para determinar las secuelas que le quedaron luego del accidente, las cuales padece actualmente pues tiene gran incapacidad para laborar.

Solicita se ordene a la Fiscalía 29 Local que desarchive el expediente, deje sin efecto todo lo actuado desde el cierre de la investigación, practique las pruebas pedidas por él y corra traslado de las existentes. En subsidio, pide se deje sin efecto la decisión de segundo grado. Aportó copia de las providencias cuestionadas y de algunas actuaciones obrantes en el proceso. 2.

La respuesta de las autoridades demandadas El Fiscal Sexto se remitió a las consideraciones expuestas en su resolución y adjuntó copia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En reiteradas oportunidades esta Sala de Casación ha sostenido que la tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional, en cuanto sólo es admisible cuando en forma clara se demuestre que el funcionario actuó de manera grosera y caprichosa, y, ante un quebrantamiento del ordenamiento jurídico, viole un derecho fundamental.

La simple disparidad de criterios o las decisiones contrarias a las pretensiones de una de las partes, no facultan al juez constitucional para intervenir, pues la Constitución Política garantiza la autonomía judicial. Adicionalmente, es necesario que se cumpla con los requisitos que permiten la procedencia del amparo. De una parte, es imprescindible que el afectado haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial dispuestos en los estatutos procesales para cuestionar las decisiones que reprocha, pues el Constituyente no lo instituyó como instancia adicional ni remedio ante la desidia o descuido del interesado.

Por otra parte, es imperioso que se cumpla con el presupuesto de inmediatez. Conforme al referido principio, es necesario que quien se sienta lesionado en sus derechos por la expedición de un determinado acto jurídico, acuda con prontitud ante el juez con el fin de salvaguardar sus derechos, porque la espera prolongada hace presumir la inexistencia de perjuicio irremediable.

En efecto, si bien formalmente no existe término de caducidad para incoar la acción constitucional, es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que se dictó la decisión que se ataca, pues ello atentaría en forma grave contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por esa razón, la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, ha sostenido que su ejercicio debe tener lugar en un término razonable, oportuno y justo.

En esta ocasión es evidente que la acción promovida no cumple con el requisito de inmediatez, pues la resolución de segundo grado fue proferida hace casi dos años. Esa situación impone negar el amparo propuesto. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la tutela instaurada por RICARDO AUGUSTO RAMÍREZ ORTIZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria