Micelio
T-3214 (28-05-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3214 Acta 18 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiocho (28) de mayo de mil novecien�tos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo de 27 de abril de 1998 del Tribunal de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Buscando su reintegro inmediato al cargo de cajera auxiliar que desempeñaba cuando fue terminado unilateralmente su contrato de trabajo y el pago de los salarios que considera ha dejado de recibir desde el 16 de junio de 1997, con los ajustes legales y convencionales y también el pago de las primas semestrales de diciembre de 1997 y de escolaridad de enero de 1998, el auxilio de cesantía y la "indexación", Zaida del Pilar Marriaga Pestana ejercita la acción de tutela contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, aduciendo como razón que el 29 de mayo de 1997 se registró un faltante de $1'000.000,00 en efectivo, el cual, según ella, ese mismo día en horas de la noche fue cubierto por Libia Villafañe Meza, cajera principal, y sin embargo al día siguiente las directivas de la entidad acusaron a los cajeros auxiliares de lo ocurrido, y entre tales empleados a ella personalmente, responsabilidad que rechazaron de inmediato y el 5 de junio siguiente solicitaron al gerente regional que adelantara las investigaciones de rigor, sin que hubieran conocido "su pronunciamiento al respecto" (folio 2), conducta que afirma "violó en grado sumo y abruptamente nuestro derecho constitucional fundamental de 'petición' consagrado en la actual Carta Política, art. 23" (ibídem). � Según la accionante, del 10 de junio al 2 de julio de 1997 le concedieron vacaciones y durante su ausencia realizaron una reunión presidida por el gerente regional, en donde a sus espaldas fue acusada por el faltante en la Caja que le ocurrió a su compañera de trabajo Libia Villafañe Meza de quien dice es protegida del gerente; y que a los 12 días de haberse reintegrado de sus vacaciones, el día 16 de julio fue unilateralmente terminado su contrato "en forma abrupta e ilegal" (folio 2) sin ninguna motivación que justifique tal determinación, y con lo cual se violaron gravemente sus derechos constitucionales fundamentales al buen nombre, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a la defensa.

El Tribunal negó la tutela por considerar que mediante dicha acción se pretendía "pretermitir el proceso ordinario laboral consagrado por el legislador para solucionar los conflictos que en el ámbito de la relación laboral puedan surgir" (folio 26), conforme está textualmente dicho en el fallo, en el que igualmente se asienta que la accionante "para alcanzar su pretensión debe acudir a la jurisdicción ordinaria, mecanismos propios, idóneos y concretos para obtener respuesta a sus pretensiones" (ibídem).

Al sustentar su impugnación la supuesta afectada alega que "los documentos probatorios (soportes) aportados al proceso y los argumentos esgrimidos en el memorial de la 'tutela' fechado en abril 13 de 1998, señalan con precisión y claridad la violación" (folio 40) de sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, al trabajo, al debido proceso y defensa, e igualmente el de petición. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Claramente dispone el artículo 86 de la Constitución Política que la acción de tutela es improcedente cuando quien la ejercita cuenta con otro medio de defensa judicial y pretende obtener con ella derechos que no son de los denominados constitucionales fundamentales, sino simplemente legales, o como aquí ocurre, de origen puramente convencional.

En efecto, aunque Zayda del Pilar Marriaga Pestana aduzca la violación de derechos que le son inherentes por su carácter de fundamentales, es lo cierto que únicamente pretende lograr el reintegro a su empleo y el pago de los salario que cree ha dejado de recibir; pero por la condición que tuvo de trabajadora oficial, el único fundamento de su pretensión de ser reintegrada para continuar ejecutando su contrato de trabajo, necesariamente tiene un origen extralegal, ya que no ha alegado tener fuero sindical ni ninguna otra situación que corresponda a las hipótesis en los cuales la ley consagra la acción de cumplimiento del contrato de trabajo.

De cualquier manera la acción de reintegro a un empleo no constituye un derecho inherente al ser humano que por lo mismo sea dable calificar como fundamental. Por tal razón se confirmará el acertado fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR la sentencia dictada el 27 de abril de 1998 por el Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 3214 �página \* arábico�2�