CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia 32139 JAVIER ORLEY VALENCIA GÒMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia 32139 JAVIER ORLEY VALENCIA GÒMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 135 Bogotá D.C, treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por JAVIER ORLEY VALENCIA GÒMEZ, a nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por el desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, al no proceder a redosificar la pena.
ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Afirma el accionante que fue condenado por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia a la pena de veinticuatro años de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de doble homicidio y hurto calificado, decisión que fue modificada por el Tribunal Superior de Armenia el 19 de junio de 2004, a veintitrés (23) años y siete (7) meses de prisión. En mayo de 2006, la apoderada judicial del recluso, solicitó la rebaja de una tercera parte de la pena de acuerdo con lo establecido en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, por la aceptación de cargos, pero el 10 de julio 2006, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó dicha rebaja, por considerar que la norma invocada no tiene equivalencia en la Ley 600 de 2000. 2.
Agrega el accionante, que contra esta decisión interpuso recurso de apelación, la cual le correspondió al Tribunal Superior de Ibagué, quien confirmó la providencia impugnada el 29 de marzo de 2007, en razón a que no se puede aplicar el principio de favorabilidad entre los sistemas previstos por la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, por tratarse de “supuestos fácticos e instituciones jurídicas que son muy diferentes”. 3.
De esta forma, al no estar de acuerdo con la decisión, el accionante interpuso acción de tutela al considerar que se le están violando sus derechos fundamentales, a la favorabilidad y a la igualdad por no concederle la rebaja de penas de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 4. Al avocarse conocimiento del trámite, se ordenó vincular al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Sala Penal- y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, para que informaran todo lo relacionado con el caso expuesto por el peticionario; sin embargo no se pronunciaron al respecto.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Es indiscutible que el actor pretende por medio de esta acción cuestionar las decisiones a través de las cuales se le ha negado la redosificación de la pena a él impuesta por las conductas punibles de doble homicidio y hurto calificado. Por lo tanto, pretende que se le conceda lo que ya fue denegado en auto del Juez Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué y en sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, -Sala de decisión Penal- con respecto a la readecuación de la pena que prevé el artículo 351 de la ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que prevé que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
En este evento, la acción involucra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, luego, la competencia es de la Corte por ser el respectivo superior funcional.
2. DEL CASO CONCRETO La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
En el presente caso, la acción de tutela se tramitó contra el Tribunal Superior de Ibagué al cuestionarse por parte del libelista el contenido del proveído emitido el día 29 de marzo de 2007, oportunidad en la cual confirmó la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, bajo el entendido de que en la legislación anterior (Ley 600 de 2000) y en la actual (Ley 906 de 2004) se contempló la terminación anticipada del proceso.
No obstante estas dos figuras no coinciden en sus estructuras, ya que si bien los dos finalizan la actuación de manera “anormal”, obedecen a una mecánica jurídica distinta por lo cual no es viable una nueva redosificación bajo los parámetros del artículo 351 de la ley 906 de 2004. Esta Sala de Decisión ha sostenido que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones proferidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en este asunto, en el cual la demanda procura cuestionar la decisión por cuyo medio el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, le negó al actor la rebaja de pena de hasta el 50% prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, al igual que la decisión emitida por el Tribunal del Distrito Superior de Ibagué -Sala Penal-, en cuanto la confirmó. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resulten vulnerados, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuáles la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es cuando se configuran las causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descarta la Sala la presencia de causales de procedibilidad de la acción, puesto que las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, cuya legalidad pretende socavar el actor, no reflejan arbitrariedad o capricho de los funcionarios judiciales que las emitieron, por el contrario, responden a la interpretación seria, juiciosa y racional de la normatividad aplicable y con ellas no se vulneró, ni amenazó ningún derecho fundamental del accionante.
De otra parte, resulta pertinente señalar que en atención a las características de subsidiariedad y residualidad de la tutela, no puede acudirse a este recurso en reemplazo de los procedimientos ordinarios que tiene establecido el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de los asociados y menos con la finalidad de enderezar actuaciones judiciales supuestamente desconocedoras de las garantías fundamentales.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva al ordenamiento legal, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Constitución. Así las cosas, no queda alternativa diferente que la de negar por improcedente la solicitud de tutela interpuesta por el interno JAVIER ORLEY VALENCIA GÓMEZ.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JAVIER ORLEY VALENCIA GÓMEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por los motivos antes expuestos. Segundo: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación el cual debe ser interpuesto oportunamente, caso contrario, el expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.
JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, T- 332 de 2006 PAGE 5