Micelio
T-32139 (26-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32139 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 32139 Acta No. 30 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante GLORIA MARINELY HINCAPIÉ BUSTOS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo civil que en su contra instaurara Aníbal Casallas Paiba. Señala que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, proceso dentro del cual el ejecutante vendió su crédito a Luz Stella Villanueva, quien asumió dicha posición dentro del litigio.

Adelantado el trámite judicial correspondiente, el juzgado del conocimiento citó a audiencia de remate, en la cual se hizo parte la señora Villanueva, a quien le fue adjudicada la cuota parte del inmueble que se remató y que hace parte de una comunidad de condueños de la que forma parte la accionante, bien que se encontraba en indiviso por lo que, en su sentir, no podía ordenarse la entrega del inmueble o de parte de el, sin antes haberse cumplido con los requisitos legales para ello, pues no era posible adjudicar un cuerpo cierto del inmueble, por encontrarse en indiviso.

Informa que dentro del proceso, la peticionaria a través de su apoderado judicial, hizo uso de todos los recursos que la ley consagra para la defensa de sus intereses, incluida la nulidad del remate por falta de requisitos, obteniendo una decisión desfavorable frente a ellos. Manifiesta que ninguna de las partes solicitó la división del bien y antes de ordenarse la entrega y proseguir con el proceso, debió efectuarse la división material y la venta de la cosa común, conforme el procedimiento establecido en el título XXVI arts. 4, 67 y s.s. del Código de Procedimiento Civil.

Se duele la accionante de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, pues considera que sin el trámite de la división del bien no se puede ordenar la entrega de cuota parte alguna. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos constitucionales invocados. 2. Mediante providencia calendada de 4 de marzo de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al concluir que “…no se observa irrazonable lo afirmado insistentemente por el Juzgado en el sentido de que en aquellos eventos en que no es posible hacer entrega física material de todo el inmueble objeto del litigio, la legislación prevé otras modalidades de “entrega”, tal como lo regula entre otras normas, el artículo 337 parágrafo 2º, del Código de Procedimiento Civil, amén de que en los términos de los 681 –sic- numeral 12 y 682 numeral 3º resulta física y jurídicamente viable “entregar” la cuota parte adjudicada a la cesionaria, sin necesidad de agotar el trámite divisorio que pertinazmente alega la accionante”. 3.

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 112 a 113, recurso que fundamenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial de la acción, reiterando que “ el procedimiento que se viene realizando para la entrega de una parte del bien inmueble, no es el indicado por el legislador, toda vez, que aquí no se trata de un ejecutivo singular, al cual se le aplican las reglas para esta clase de proceso, pero no pasa lo mismo, cuando se trata de Ejecutivo de Cuota partes –sic- de una comunidad proindivisa, al cual se le aplican las reglas especiales que el mismo código de procedimiento contempla”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación “ …Así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador atacado, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis ”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de marzo de 2011, dentro de la acción instaurada por GLORIA MARINELY HINCAPIÉ BUSTOS contra el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad – vinculada-. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO