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T-32138(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32138 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 32138 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por NICOLÁS OSORIO ALZATE contra la SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DE SANTA MARTA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en su contra y de Fernando Osorio Alzate, Serafin Castaño Alzate, Cesar Cardona Cardona y American Games Ltda. la señora Diomedis del Socorro Moreno Márquez.

De su escrito de acción se logra extraer, que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena conoció del referido proceso, el cual culminó en primera instancia con sentencia absolutoria. Luego, a raíz del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el tribunal accionado el 30 de agosto de 2012 revocó las decisión proferida por el a quo y, en su lugar, “ me condena sin formula de juicio, y como Socio de un ente del cual no soy Socio en la actualidad”.

Indica que el ad quem soportó su decisión en la aplicación del artículo 36 del C. S. del T., pese a “que la Sociedad de Responsabilidad limitada no es considera SOCIEDAD DE PERSONA”, además “que no hago parte de la Sociedad”, situación que no advirtió el fallador. Agrega que la autoridad accionada también desconoció una prueba documental como fue el contrato allegado, y derivó el conocimiento de la parte demandada del estado de embarazo de la demandante por cuanto “ ERA DEMASIADO EVIDENTE”, sin advertir que “LOS SOCIOS NO ESTABAMOS” y que “nunca participe en forma alguna en ESE CONTRATO, y mucho menos TUVE ACTUACION ALGUNA EN EL HIPOTETICO DESPIDO”.

Se duele el accionante del fallo proferido en segunda instancia por el tribunal accionado, afirmando que “ SE ME CONDENO POR HACER PARTE EN UNA EPOCA DE UNA SOCIEDAD DE LAS QUE NO SE CONSIDERAN PESONALES(sic)”. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida por la Sala Judicial accionada, determinándose, en su lugar, “que no tengo responsabilidad alguna en ese despido”. 2.- Mediante auto calendado de 17 de abril de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

Dentro del término de traslado correspondiente, la autoridad judicial accionada expuso que los argumentos esgrimidos por el tutelante carecen de respaldo jurídico, por cuanto la decisión atacada se encuentra cimentada en un estudio en conjunto de las pruebas recabadas en el proceso. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo, dentro del proceso ordinario laboral que adelantara la señora Diomedis del Socorro Moreno Márquez contra Fernando Osorio Álzate, Serafín Castaño Álzate, Cesar Cardona Cardona, American Games Ltda y el aquí accionante; obedece a que, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, encontró que la relación laboral alegada por la actora fue, en realidad, con la sociedad American Games Ltda; de igual forma que fue despedida en estado de embarazo, situación que tornaba ineficaz la ruptura del vínculo contractual; y que acorde a la naturaleza jurídica del empleador, conforme al artículo 36 del C. S. del T., sus socios eran responsables de las condenas impuestas “ hasta un monto igual, para cada socio, al valor de su cuota social ”, coligiendo que la exigencia sobre los socios, no es una deuda autónoma o diferente de la que recae sobre el empleador; por cuanto lo que la ley manda garantizar con el pago es la debida por el empleador.

Consignando, por tanto, en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, y de establecer quien fungía en la práctica como empleador y de la procedencia de declarar ineficaz el despido, “ Conforme al certificado de existencia y representación legal visible a folios 14 y s.s. del expediente encontramos que son socios de AMERICAN GAMES LTDA., los señores FERNANDO A. OSORIO ALZATE, NICOLAS OSORIO Y SERFIN DE J. CASTAÑO ALZATE, cada uno con 64.000 cuotas y un total de aportes de $64.000.000, de tal manera que al haberse condenado a la sociedad, resulta procedente imponer la condena solidaria perseguida por lo que se condenará a los señores obligados solidarios FERNANDO A. OSORIO ALZATE, NICOLAS OSORIO Y SERAFIN DE J. CASTAÑO ALATE, a pagar solidariamente a la parte demandante las condenas objeto de esta providencia y hasta un monto igual, para cada socio, al valor de su cuota social.”.

Así las cosas, contrario a lo que expresa el peticionario, se vislumbra que el juzgador accionado cumplió con la labor interpretativa que le es propia, siendo oportuno recordar, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. En síntesis, se advierte que la corporación accionada apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

Siendo oportuno agregar, que si el peticionario no tenía la condición de socio de la empresa American Games Ltda., debió alegar tal situación al interior del proceso y no ahora, cuando lo que se advierte es la intención de revivir oportunidades ya vencidas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por NICOLÁS OSORIO ALZATE contra la SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DE SANTA MARTA. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9