CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32137 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32137 Acta No. 30 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., contra el fallo del 7 de marzo de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a la cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los fundamentos de la empresa accionante para realizar su solicitud fueron: Informó que las Empresas Públicas de Medellín, contrataron con la firma Fritz A Ups Company, el transporte efectivo de unos repuestos para cargador de tomas bajo carga, desde el aeropuerto de Londres (Inglaterra) hasta el aeropuerto de Rionegro (Colombia), servicio que fue coordinado por la empresa Fritz de Colombia Ltda., hoy Ups Freight Services Colombia Ltda., quien se presentaba como representante en Colombia del transportador efectivo, ambas divisiones de la firma americana UPS.
Indicó que la mercancía fue consignada en las bodegas de Ups Freight Services, agente de Fritz, el 13 de agosto de 2002, expidiéndose la guía aérea No. 127-00063548; sin embargo el envío nunca llegó a su destino, como lo reconoció el representante legal de Ups Freight Services Colombia Ltda. Anotó que las Empresas Públicas de Medellín habían adquirido la póliza automática de seguro de transporte de mercancía No. 161444, que operaba con un deducible de US$20.000.oo Señaló que ante la falta de entrega, Suramericana de Seguros S.A., procedió a pagar el valor de la mercancía, reconociendo una suma de $52.540.764,oo, descontando como es preciso, el valor correspondiente al deducible pactado en la póliza.
Agregó que la Compañía aseguradora, en conjunto con las Empresas Públicas de Medellín, instauraron demanda ordinaria de mayor cuantía contra Ups Freight Services Colombia Ltda., con el fin de que se le declarara civilmente responsable, en su calidad de agente de la firma transportadora, del siniestro acaecido y se obtuviera el reconocimiento y pago de las sumas citadas.
Adujo que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá; Despacho ante el cual, la empresa demandada, se opuso al pago de dichos montos, y argumentó que el transportador efectivo había sido la firma Fritz A Ups Company y que ella sólo obró como coordinadora y por lo tanto no estaba facultada para integrar el extremo pasivo de la litis.
Manifestó que el Juez de primera instancia acogió esos alegatos y declaró probada la excepción de falta de legitimación, incurriendo así en errores de orden conceptual y probatorio; que por ese motivo acudió al recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante proveído del 13 de septiembre de 2010, revocó el fallo de primer grado y admitió las pretensiones formuladas en la demanda, condenando a la demandada a pagar la suma de $6.145.282,74, por concepto de diecisiete (17) derechos especiales de giro.
Sostuvo que en dicha decisión el ad quem incurrió en un error grave y manifiesto “al no analizar correctamente las pruebas allegadas al caso, puesto que no tuvo en cuenta la factura adjunta al mismo que fue otorgada al transportista al momento de la entrega de la maquina (sic), lo cual manifiesta de manera clara y evidente cual (sic) es el valor de la mercancía extraviada (…)”; e igualmente no tuvo en cuenta que en caso de destrucción, pérdida o avería de la carga, el artículo 22, numeral 3 de la Ley 701 de 2001, consagra en su último aparte “que el expedidor haya hecho al transportista, al entregarle el bulto, una declaración especial del valor de entrega de éste en el lugar de destino (…)”.
Por lo anterior, solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. II. TRÁMITE Mediante proveído del 22 de febrero de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al Despacho judicial accionado y a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa y negó la medida provisional e igualmente vinculó al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. Dentro del término de traslado, el Magistrado ponente de la Sala accionada, solicitó que fuera negada la tutela propuesta, por cuanto la decisión que se profirió es “(…) ajustada en un todo a la legalidad, si en cuenta se tiene que aquélla comprendió todos los extremos que enmarcaron la controversia suscitada entre las partes y se señalaron cuáles fueron las específicas razones que le dieron convicción a la Sala de Decisión para concluir, previa valoración en conjunto de todas y cada una de las pruebas recaudadas en oportunidad, que la responsabilidad de la parte demandada debía limitarse a los 17 derechos especiales de giro por kilogramo dada la falta de declaración del valor de las mercancías en la respectiva guía aérea”.
Añadió que la acción de amparo “no se concibió para conseguir lo que en el proceso no se pudo o no se quiso, ni convertirse por lo mismo, en un camino más, paralelo a lo que son las vías comunes por las que transitan las controversias judiciales o administrativas (…)”. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de 7 de marzo de 2011, resolvió negar la acción de tutela impetrada, al considerar que “(…) la sentencia atacada no entraña las vías de hecho endilgadas (…)”; y por encontrar que la decisión cuestionada es el resultado de un ejercicio interpretativo razonable, sin que le fuera viable, como juez constitucional, entrar a discutir aspectos que se encontraban lejos de la arbitrariedad o capricho denunciados.
IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora impugnó la anterior decisión, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial. Agregó que el error judicial “(…) no desaparece, ni se compensa, ni se purga, tratándoselo de trasladar al demandante, pues el error tiene entidad e individualidad propia (…), no es aceptable constitucional y legalmente, que en el mismo fallo de tutela, se agrave la situación del accionante, concediendo en apoyo del error judicial, una regla de interpretación del contrato, contraria a la establecida por el legislador (…), interpretando a favor del deudor, cláusulas contradictorias dentro del mismo contrato, guía área (sic), cuando ese contrato fue redactado, esto es, escrito por el deudor, lo que obligaba a interpretarlo en su contra y no en su favor, como se hizo, (…)”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, luego de precisar el asunto que debía resolver, revocó íntegramente la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que “valorando todos los medios probatorios aportados al plenario se desprende con certeza que la demandada Ups Freight Services Colombia Ltda., actuó como agente de la transportadora –Fritz A Ups Company- de forma directa en la etapa precontractual, (…); y en la etapa contractual a través de su agente de carga internacional – Ups Freight Services- tanto en la celebración del contrato como en la recepción, identificación y almacenamiento de las mercancías, en la expedición de los documentos de transporte y en el suministro de información acerca de la pérdida de las mercancías”; aunado a lo anterior, sostuvo que revisada la guía aérea No. 127-00063548, encontró que “no hubo valor declarado”, asistiéndole razón a la parte demandada “en cuanto afirmó que su responsabilidad debía limitarse a los 17 derechos especiales de giro por kilogramo dada la falta de declaración del valor de las mercancías en la guía aérea en comento”.
Analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró el derecho fundamental invocado por la parte actora, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar su decisión como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por la compañía accionante, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a las pruebas documentales e interrogatorios obrantes en el expediente, las que luego de su estudio no fueron suficientemente claras para acreditar debidamente el valor de la mercancía. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 6