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T-32135 (06-08-07) RC-T Suplantación-suspende captura. Mecanismo transitorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32135 FREDY HERNANDO REY CARRILLO IMPUGNACIÓN PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32135 FREDY HERNANDO REY CARRILLO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 139 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil siete (2007).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación formulada por el apoderado de FREDY HERNANDO REY CARRILLO contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2007, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le negó la tutela promovida contra el extinto Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía 175 Seccional, todos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, la libertad, el buen nombre, la honra, el trabajo y el mínimo vital.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en informe rendido el 8 de abril de 1999 por miembros del C.T.I., en el que se puso en conocimiento que, verificados los documentos de un vehículo Chévrolet Vitara, se encontró que el registro de importación era falso, la Fiscalía 175 Seccional de Bogotá inició investigación, dentro de la cual el propietario del automotor señaló que el mismo le fue vendido por FREDY HERNANDO REY CARRILLO.

Al actor se le vinculó como persona ausente y, mediante sentencia del 28 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión lo condenó a la pena principal de 40 meses de prisión, como autor responsable del punible de falsedad material de particular en documento público. 2. A juicio del accionante, quien acude a través de apoderado judicial, durante la actuación penal se le violaron sus derechos por las siguientes causas: a) Nunca fue llamado al proceso para ejercer su derecho de defensa.

Para rendir indagatoria fue citado a la dirección que aparecía en el formulario de traspaso de venta del automotor, la cual no existe. La Fiscalía no tuvo en cuenta que su verdadera dirección constaba en los archivos de ese ente porque el 27 de enero de 1998, mucho antes de iniciar la investigación objeto de cuestionamiento, instauró denuncia por el delito de falsedad debido a que en enero de 1998 la DIAN le informó que en su contra existía un expediente por un menor valor declarado en una importación realizada el 26 de marzo de 1996, a pesar de que él no efectuó esa operación. b) El defensor de oficio que se le nombró para que representara sus intereses no actuó, no presentó alegatos de conclusión y menos pidió alguna prueba para demostrar su inocencia, como la comparación de la huella digital de la cédula con la del formulario de traspaso. c) Si se hubiera enterado del proceso adelantado en su contra habría demostrado que quien firmó el formulario de traspaso no fue él, pues desde 1989 se le extravió su cédula.

Sobre el punto relató que el 17 de febrero de 1989, ante la Inspección 9C Distrital de Policía de esta ciudad, presentó denuncia por la pérdida de la cédula de ciudadanía y del carné de la Universidad. El 5 de junio de 1993 puso en conocimiento de la Sijin, Unidad Judicial de Kennedy, el extravió de sus documentos. d) No tiene antecedentes penales, y sólo hasta el 3 de mayo del año en curso se enteró de la condena cuando presentó una hoja de vida a la empresa Botero Soto con el fin de transportar una carga de Buenaventura a Bogotá. Manifestó que la tutela es el medio idóneo para el amparo de sus derechos porque su abogado le pidió al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le concediera la prisión domiciliaria, y ello le fue negado.

Adjuntó copia de todos los documentos a que se refiere en su demanda. Solicitó al juez de tutela revocar la referida providencia y dictar la que en derecho corresponda. 3. La Fiscal 175 Seccional comunicó que al actor se le citó a la dirección registrada en la declaración de importación del automotor incautado, puesto que era la única que aparecía en el proceso.

Sin embargo, el telegrama fue devuelto porque la dirección no existía y se le vinculó como persona ausente. Durante la actuación no se generó duda en relación a si la persona que fue vinculada era la misma que realizó la importación del vehículo. 4. La Jefe de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que en el mes de diciembre de 2006 los despachos de descongestión desaparecieron, y el proceso seguido contra el actor se remitió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas. 5.

El Juez Cuarto de Ejecución de Penas manifestó que el accionante es requerido actualmente para ejecutar la condena impuesta. El 14 de mayo del año en curso su defensor pidió prisión domiciliaria, pero ello fue negado el 20 de junio siguiente. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, apoyada en sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que, para proteger derechos relacionados con situaciones de suplantación u homonimia, debe preferirse el otro medio de defensa que resulta ser más expedito, como la solicitud respectiva ante el juez de ejecución de penas.

Aclaró que sólo se admite, por excepción, la procedencia de la acción de tutela cuando existen medios de prueba que permitan establecer esas hipótesis. Manifestó que en la inspección judicial practicada al expediente penal, se verificó que la investigación se inició por informe de la Policía Judicial relacionado con la incautación del vehículo automotor y consta la declaración de la señora Myriam Caballero Matiz en la que manifestó que FREDY HERNANDO REY CARRILLO le vendió el vehículo; los documentos de compra e importación del mismo; el dictamen rendido por el DAS respecto de la licencia de tránsito y póliza de seguro obligatorio; la solicitud de la Fiscalía 175 Seccional de la cartilla decadactilar del sindicado, y la citación hecha al actor a la Calle 122 Nº 13-35.

De lo anterior concluyó que la providencia no adolece de vicio alguno y no existe prueba idónea que permita afirmar que la persona que alteró la declaración de importación del carro es diferente a la que interpone la tutela, pues “…lo único con que cuenta es con las fotocopias poco legibles de unos documentos en los que se estampa la firma de “Fredy Hernando Rey Carrillo”, la que si bien, a simple vista, parece diferente de la que consigna el actor en el escrito de tutela, no puede el Tribunal como juez de tutela afirmar con absoluta claridad que ello sea así, por lo que se requiere la intervención de un perito experto en la materia que dictamine sobre la uniprocedencia de aquella firma con la del actor.

De otra parte, y como bien lo dice el accionante, los testimonios de Myriam Caballero Matiz y Mario Herrera González, no describieron físicamente al vendedor del vehículo incautado por lo que tampoco existe una sola descripción de la persona que adulteró el documento público”. Afirmó que aunque no se arribó la tarjeta decadactilar, esa omisión no es atribuible a las autoridades judiciales, y el solicitante siempre contó con defensor de oficio.

En consecuencia, aquél puede acudir a la acción de revisión. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor insiste en la violación de sus derechos fundamentales, pues con la demanda de tutela aportó documentos que ponen de presente la pérdida de sus documentos y la denuncia que formuló ante la Fiscalía por una presunta falsedad en la que se utilizó su nombre para realizar una importación que él nunca hizo.

Destaca que dentro del proceso penal no se aportó la cartilla decadactilar y de preparación de la cédula de ciudadanía, con lo cual se habría podido comprobar que se está ante un caso de suplantación. Además, no se le intentó localizar a la dirección que él dejó consignada en el mencionado denuncio. Expresa que es posible resolver la duda que dejó entrever el a-quo respecto de las firmas, pues se puede acudir a un perito experto en grafología y dactiloscopia.

La acción de revisión es demorada y primero saldría de prisión por pena cumplida, antes de obtener un fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela fue instituida por el Constituyente de 1991 como un procedimiento preferente y sumario al alcance de toda persona, ya sea natural o jurídica, para la protección, a través de una orden efectiva e inmediata, de los derechos fundamentales cuando han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en la ley. 2.

En reiteradas oportunidades esta Sala de Casación se ha pronunciado sobre la improcedencia, por regla general, de la tutela contra providencias judiciales, en cuanto no fue contemplada como instancia adicional al proceso ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, menos cuando dentro del ordenamiento jurídico existe otra herramienta de defensa para lograr la protección que se pretende.

Sin embargo, también ha destacado que, de manera excepcional, es viable acudir a ella cuando se compruebe que el fallo objeto de reproche constituye una clara vía de hecho, se lesionan de manera injustificada derechos fundamentales y el otro mecanismo de defensa, si existe, no es idóneo para restablecer la afectación de aquellos. 3. Ahora bien, no hay duda que en casos de suplantación u homonimia, el afectado puede acudir ante el juez de ejecución de penas o a la acción de revisión para lograr el restablecimiento de sus derechos.

Empero, si se comprueba la existencia de un perjuicio irremediable, la intervención del juez constitucional se hace imperiosa para procurar la protección efectiva. En esos casos, es imprescindible que exista una evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantación o la homonimia. Si ello no se logra, al juez le está vedado entrometerse en el asunto y desconocer el carácter de cosa juzgada de una sentencia. 4.

En esta oportunidad el actor acude al amparo por considerar que ha sido víctima de una suplantación. El a-quo consideró que no existen elementos suficientes que permitan establecer dicha hipótesis, razón por la cual debe acudir a la acción de revisión para esclarecer el asunto. De las diligencias aportadas al procedimiento de tutela y, en especial, con la diligencia de inspección judicial practicada por el Tribunal al expediente penal, cuyos resultados se consignaron en la providencia recurrida, la Corte advierte que si bien no existe prueba que de manera plena permita concluir que el accionante no es la misma persona autora de la falsedad en la declaración de importación, sí hay algunos elementos que generan duda y es claro el perjuicio grave e irremediable sobre su derecho a la libertad.

En efecto, dentro de la actuación penal no se allegó la tarjeta decadactilar del procesado, en la declaración rendida por Myriam Caballero no se consignaron sus rasgos físicos y, según dejó plasmado el a-quo, a simple vista pareciera que la firma que de “FREDY HERNANDO REY CARRILLO” obra en las fotocopias poco legibles de algunos documentos, no es similar a la que el actor plasmó en el escrito de tutela.

Lo anterior aunado al hecho de que, como bien lo demostró el actor, con bastante anticipación perdió sus documentos y para probar su dicho aportó copia de los denuncios correspondientes, es posible concluir que hay un cierto grado de duda respecto de su participación en los hechos por los que se procedió. De manera que, aunque esta Sala de Casación comparte la apreciación del Tribunal, consistente en que para determinar con precisión si existe uniprocedencia en cuanto a huellas y grafías es necesaria la intervención de un perito experto en la materia, lo cierto es que mientras ello se dilucida ante el juez ordinario competente, el de la acción de revisión, es imprescindible que el juez de tutela intervenga a efectos de evitar un perjuicio irremediable, cual es la captura y privación de la libertad del peticionario.

Así las cosas, se revocará el fallo recurrido para, en su lugar, proteger, como mecanismo transitorio, el derecho a la libertad y al debido proceso del peticionario. En consecuencia, se ordenará al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, o al que para el momento de este fallo esté conociendo sobre la ejecución de la pena, que en forma inmediata suspenda las órdenes de captura que, por el proceso penal referido, se expidieron a nombre del accionante, hasta tanto el juez de revisión se pronuncie en forma definitiva.

En todo caso, se le advertirá al actor que, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esta sentencia, deberá instaurar la acción de revisión correspondiente, so pena de que cesen los efectos de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, CONCEDER el amparo transitorio de los derechos a la libertad personal y al debido proceso de FREDY HERNANDO REY CARRILLO, por el tiempo que tarde la Sala Penal del Tribunal Superior en decidir la acción de revisión, que deberá instaurar el accionante dentro los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, so pena de que cesen los efectos de la misma. 2.

Ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, o al que para el momento de este fallo esté conociendo sobre la ejecución de la pena impuesta a FREDY HERNANDO REY CARRILLO que, en forma inmediata, suspenda las órdenes de captura que, por el proceso penal referido, se expidieron a nombre del accionante, hasta tanto el juez de revisión se pronuncie en forma definitiva. 3.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el expediente no consta el acta de esa diligencia. PAGE