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T-32134(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32134 Acta No.012 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado por GENIS MARÍA CONTRERAS ARAQUE, contra la SALA PRIMERA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, extensiva al JUZGADO CUARTO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE dicha ciudad, al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones como parte demandada dentro del proceso ordinario laboral cuestionado.

I.

ANTECEDENTES Prende la señora Genis María Contreras Araque, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital “de persona de la tercera edad” y “subsistencia”, a la seguridad social y “sustitución pensional”, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Fundamentó su solicitud de amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que luego de haber agotado el trámite administrativo ante el Instituto de Seguros Sociales, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de “beneficiaria como compañera permanente supérstite del señor Rafael Ángel Fabrega Meza (q.e.p.d), quien gozaba de la pensión de vejez reconocida por dicho Instituto mediante Resolución No.0092 del 9 de enero de 1986, y sin obtener resultados positivos, decidió acceder a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar sus derechos pensionales.

Que al presentar la demanda laboral contra el referido Instituto, solicitando el reconocimiento de la prestación económica pretendida por la vía administrativa, le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho ante el cual se adelantó todas las etapas procesales hasta el señalamiento de la fecha para la audiencia de juzgamiento el día 28 de noviembre de 2011, “la cual no se llevó a cabo”.

Que con ocasión de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. 7736 de 2011, el proceso fue remitido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto de la misma ciudad, despacho que mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó al demandado a reconocer y pagar a su representada la pensión de sobrevivientes, “a partir del 2 de abril de 2008, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente a la fecha del fallecimiento, la cual deberá ser indexada”.

Que inconforme con esta decisión el demandado apeló y el Tribunal accionado al resolver la alzada, revocó la providencia impugnada y lo absolvió de las pretensiones de la demanda por considerar que “los testigos presentados al juicio no brindaron razones valederas”, conculcándose por vía de hecho “de manera violenta el derecho al mínimo vital de su poderdante quien es una persona de la tercera edad”.

Con fundamento en lo anterior, solicita que sea revocada la sentencia censurada y como consecuencia, “conceder y reconocer a su poderdante como la compañera permanente supérstite a partir del 2 de julio de 2008 fecha esta del fallecimiento del señor Rafael Fabrega Ángel Meza, el pago de todo el retroactivo pensional acumulado en cuantía de un salario legal… la cual debe ser también indexada, de conformidad con el IPC”.

Y que se ordene al Instituto de Seguros Sociales para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia “ proceda al reconocimiento y pago a la demandante….en su condición de compañera permanente del causante Rafael Ángel Fabreza Meza, todo el retroactivo pensional acumulado a que ella tenga derecho por la ley, y proceda a liquidarlo y pagarlo, desde el 2 de julio de 2008, fecha en la cual se solicitó la prestación económica de sustitución pensional”.

II. TRÁMITE Por auto del 15 de abril de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende la quejosa a través de su apoderado que por vía de tutela se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del pensionado Rafael Ángel Fabrega Meza (q.e.p.d.).

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En el caso sub judice la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver la apelación interpuesta por la parte demandada, estableció que “contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, los testigos traídos al juicio no brindaban razones valederas del por qué les constaban los hechos declarados en cuanto a la convivencia de la demandante y el causante; y que al ser interrogados de forma sugerente sobre estos hechos, sus respuestas carecían de valor probatorio”; y que “ ante la ausencia de prueba de los hechos que fundamentan las pretensiones de la accionante”, cuya carga procesal le incumbía a la parte actora en los término del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales por la remisión del artículo 145 del Código de Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

En ese orden, revocó la decisión impugnada, enseguida de concluir que “que la demandante …., no acreditó los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es decir, que no acreditó mediante medios probatorios idóneos su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada”, para en su lugar absolver al demandado de todas la pretensiones.

Así las cosas, luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que su decisión estuvo soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Es menester en esta oportunidad memorar lo sentado por la jurisprudencia de esta Corporación como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en cuanto a la libre apreciación de las pruebas, que en sentencia del 27 de abril de 1977, así reflexionó: “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto resultado así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso de casación como fuente de quebranto indirecto de textos sustanciales de la ley que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficacia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama error de hecho”.

Así mismo, vale resaltar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por la parte actora, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal censurado expuso con suficiencia las motivaciones por las cuales la prueba testimonial recaudada en el asunto cuestionado no logró su convencimiento y de suyo la certeza de los hechos de la demanda, fundamento con el cual revocó la decisión impugnada.

La discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridades acusadas vertido en los referidos fallos deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Ahora, debe decirse que si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Así las cosas, si la decisión generadora del reproche de la peticionaria data del 29 de marzo de 2012 y la demanda de tutela se promovió el 11 de marzo de 2013, notorio es que transcurrieron más de once meses, desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos de la peticionaria hasta cuando ella reclamó la protección de los mismos, pues su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida la acción de tutela, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la quejosa.

Para finalizar, no se observa cómo pudieron haber sido infringidos los derechos invocados, dado no se encontró demostrada en forma alguna esa hipotética afectación, pues no bastaba con alegarla para tenerla por establecida. Por tanto, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: - NEGAR la protección de amparo solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado por GENIS MARÍA CONTRERAS ARAQUE contra SALA PRIMERA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE