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T-32134 (31-07-07) vía de hecho resolucion inhibitoria no notificaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32134 MARLON CASTAÑEDA MONTENEGRO IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32134 MARLON CASTAÑEDA MONTENEGRO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 135 Bogotá, D.C, treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el ciudadano MARLON CASTAÑEDA MONTENEGRO, en contra de sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 16 de febrero de 2007 a través de la cual, negó la tutela contra la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, ante la incursión de vías de hecho en el asunto penal que allí se adelantó en contra de Álvaro Peña, Pablo Arce, Marlene Cantillo, Edmundo Henríquez y Máximo Camargo, por los delitos de concierto para delinquir, falso testimonio y falsa denuncia.

ANTECEDENTES

1. MARLON CASTAÑEDA MONTENEGRO, denunció penalmente a los señores Álvaro Peña, Pablo Arce, Marlene Cantillo, Edmundo Henríquez y Máximo Camargo, por los delitos de concierto para delinquir, falso testimonio y falsa denuncia. El fundamento lo constituyó el haber sido denunciado ante la Fiscalía, acusándolo de haberlos defraudado en sus intereses, cuestión que originó el que fuera acusado por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. 2.

Con base en los hechos anteriores, la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, en resolución de 28 de noviembre de 2006 se inhibió de proferir apertura de instrucción, decisión contra la cual procedían los recursos de reposición y apelación. Con el fin de notificar al denunciante de tal determinación, se envió la boleta de citación número 914 adiada 28 de noviembre de 2006, la que se aprecia fue recibida el 29 de noviembre del mismo año por Zoila Montenegro.

3. MARLON CASTAÑEDA MONTENEGRO, interpone acción de tutela al considerar que sólo hasta el 12 de diciembre de 2006 su señora madre recibió el citatorio de la Fiscalía 31, razón por la cual, pese a encontrarse incapacitado por una fractura en el pie izquierdo se dirigió a dicho despacho judicial donde se le indicó que ya no era posible notificarlo de la decisión pues el término se encontraba vencido.

Interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siéndole negado. Presentó derecho de petición solicitando la revocatoria de la mencionada providencia, sin que se accediera a lo pedido y en su lugar se archivó el expediente. Refiere que la autoridad accionada no lo llamó a ampliar la denuncia pese a que se tomó 4 meses para revisarla, limitándose a señalar que la misma era inocua por las investigaciones que aún no habían concluido, tampoco practicó las pruebas y menos le permitió ejercer el derecho de contradicción, por lo cual resulta claro que se le vulneró el debido proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en proveído de 16 de febrero de 2007, negó las pretensiones del actor al verificar que la citación enviada al demandante fue recibida por Zoila Montenegro el 29 de noviembre de 2006 y no el 12 de diciembre del mismo año como lo anuncia en la demanda. Igualmente, porque si bien afirma que otra circunstancia que lo imposibilitó acudir fue la incapacidad que sufría en ese momento, tal situación no la conocía la Fiscalía razón por la cual ello no genera ningún comportamiento irregular.

Finalmente, por cuanto al tener la resolución inhibitoria una ejecutoria formal, siendo susceptible en caso de prueba sobreviviente de reabrirla a través de la revocatoria directa por parte del mismo funcionario judicial, la demanda se tornaba improcedente. LA IMPUGNACION El actor impugnó la decisión reseñada, señalando que el Tribunal hizo caso omiso a las pruebas documentales aportadas, entre ellas la incapacidad a él otorgada y la constancia de que quien recibió la citación el 12 de diciembre de 2006 fue la señora Zoila Montenegro, quien había sido operada de la vista en el mes de noviembre de 2006.

Refiere que el Fiscal accionado contestó la demanda expresando que la comunicación se había enviado el 31 de noviembre de 2006, lo cual resulta contradictorio pues dicho mes no tiene sino 30 días, lo que demuestra que el juez constitucional se equivocó a la hora de analizar y tomar la decisión de fondo de la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La Sala de Decisión de Tutelas ha reiterado que excepcionalmente la acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, es decir cuando se presenta un vicio o defecto de los señalados por la Corte Constitucional como: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” 3. Tal como ya se dijo, en el asunto puesto a consideración de la Sala, el accionante cuestiona de forma expresa la actuación surtida por la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta, por haber incurrido en presunta vía de hecho al emitir la resolución de 28 de noviembre de dos mil seis (2006), a través de la cual se inhibió de proferir apertura de instrucción en la denuncia por él instaurada en contra de Álvaro Peña, Pablo Arce, Marlene Cantillo, Edmundo Henríquez y Máximo Camargo, por los delitos de concierto para delinquir, falso testimonio y falsa denuncia; además de no habérsele permitido ejercer el derecho de contradicción. 4.

Examinado el punto materia de discusión en la presente acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que dicha autoridad hubiera incurrido en causales de procedibilidad, ni desconocido los derechos del accionante. En efecto, La Fiscalía accionada, en la resolución cuestionada realizó un análisis ponderado, serio y razonado de los medios de prueba que le permitieron arribar a la conclusión de inhibirse de proferir apertura de instrucción, sin que sea dable predicar que la determinación allí contenida sea producto de la arbitrariedad, capricho o franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico.

De conformidad con las pruebas allegadas al trámite constitucional, plenamente se acredita que una vez proferida la decisión inhibitoria, la Asistente Judicial II de la Fiscalía 31 Seccional libró la boleta número 914 dirigida al actor, con el fin de “que se notifique de una providencia, en el término de la distancia”, comunicación que se aprecia fue recibida por Zoila Montenegro el 29 de noviembre de 2006 y no el 12 del mes siguiente como lo anuncia el demandante.

Siendo lo anterior así, es claro que la autoridad accionada agotó el trámite propio establecido en la normatividad procesal penal, para enterar de la decisión al demandante y como no compareciera procedió a surtir la notificación por estado, lo que conllevó a que la providencia cobrara ejecutoria formal, sin que sea posible ahora, pretender a través del instrumento de protección excepcional, utilizarlo como una segunda instancia idónea para modificar los términos consagrados en la normatividad vigente, ni las providencias judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada. 5.

Por ello, atendiendo a que el fallo de tutela debe fundarse en el acervo probatorio allegado, al encontrarse demostrado que la decisión inhibitoria fue producto del análisis realizado a los medios de prueba y no fruto del capricho o la arbitrariedad, además de que la citación que se envió para efectos de notificarlo de dicho proveído se recibió el 29 de noviembre de 2006, sin que el accionante demostrara lo contrario, pese a que sobre él recaía la carga de la prueba, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad, como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-522/01 �.

Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. PAGE