Micelio
T-32133 (12-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32133 Acta No. 11 Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Lizeth Alejandra Solórzano Cardozo contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 9 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I.

ANTECEDENTES La señora Lizeth Alejandra Solórzano Cardozo interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, acceso a cargos públicos, condición más beneficiosa, buena fe y dignidad humana, que consideró vulnerados por la entidad accionada en el desarrollo del concurso de méritos organizado para proveer cargos de dragoneante del INPEC.

Señaló que se inscribió en el concurso de méritos abierto por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer cargos de dragoneante del INPEC y que en el desarrollo del mismo, presentó la prueba escrita de aptitudes realizada por la Universidad Autónoma de Nariño. Indicó que en la guía de orientación elaborada para la realización de las pruebas se estableció un tiempo de duración máximo de 120 minutos, que fueron reducidos inexplicablemente a 80 minutos, pues los 40 minutos restantes se tuvieron como inducción. Explicó que a partir de lo anterior, no tuvo el tiempo suficiente para resolver en forma adecuada las preguntas que le fueron formuladas y que por ello no obtuvo el puntaje mínimo de aprobación. Adujo también que se generó una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por no haber sido notificada de los cambios oportunamente, así como un fraude administrativo por la publicidad engañosa de la entidad accionada.

Precisó que realizó la respectiva reclamación ante la entidad accionada, pero que le respondieron en forma insuficiente y que interpuso el recurso de “replica”, que fue despachado en forma desfavorable. Pidió que se le ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil que “(…) resuelva de fondo, clara, precisa, eficaz y congruente, mi petición elevada ante esa entidad el día 30 de septiembre del hogaño.” Luego de dar cumplimiento lo ordenado por esta Corporación en la providencia del 1 de febrero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio trámite a la acción de tutela por auto del 21 de febrero de 2011, vinculó a la Universidad Autónoma de Nariño y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC –, además de que requirió a todas las entidades involucradas para que rindieran informe sobre los hechos expuestos por la actora.

La Comisión Nacional del Servicio Civil arguyó que la acción de tutela resulta improcedente, debido a su carácter excepcional y subsidiario, y porque se desconoció el presupuesto de inmediatez. Relató también que el artículo 39 del Acuerdo 120 de 2009 contempla la realización de una prueba de aptitudes que es de carácter escrito y tiene por objeto medir la capacidad de los aspirantes para actuar eficazmente en diferentes áreas, entendiendo aptitud como la capacidad para aprender a partir de la enseñanza adecuada y de los estímulos ambientales.

Informó que, para el caso concreto, la aspirante obtuvo 57 puntos, lo que implicó su exclusión del proceso de selección, toda vez que esta prueba es de carácter eliminatorio y el puntaje aprobatorio es de 60 puntos. Estimó, de otro lado, que no era posible acceder a las pretensiones de la actora, sin desconocer los principios de la convocatoria de igualdad de oportunidades, publicidad, objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia, validez de los instrumentos, eficacia y eficiencia. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – expresó que la vigilancia y la administración del concurso de méritos le corresponden a la Comisión Nacional del Servicio Civil y que existen unos requisitos mínimos para ingresar a la entidad, dentro de los cuales se encuentra la superación de unas pruebas eliminatorias y clasificatorias.

Resaltó, por último, que las normas del concurso gozan de presunción de legalidad, de manera que deben ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Tribunal profirió fallo el 9 de marzo de 2011 en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por la accionante, quien reiteró los argumentos contenidos en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con los fundamentos expuestos en la impugnación, las pretensiones de la acción de tutela se encuentran encaminadas a obtener la reincorporación de la actora al concurso de méritos regulado en la Convocatoria No. 127 de 2009, destinada a proveer cargos de dragoneante del INPEC. Para ello, se intenta desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que determinaron su exclusión, por no haber superado la prueba de aptitudes que tenía un carácter eliminatorio, así como controvertir el cumplimiento estricto de los procedimientos establecidos en las normas del concurso.

Ahora bien, lo primero que advierte la Corte es que no existe prueba alguna de las irregularidades que, denuncia la actora, ocurrieron en la aplicación de la prueba de aptitudes y, concretamente, de que la entidad accionada hubiera reducido el término que inicialmente había dispuesto para su desarrollo por cada uno de los aspirantes. Aunado a lo anterior, para la Corte la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto no es posible, a través de la misma, controvertir la legalidad de actos administrativos emitidos en el interior de un concurso de méritos, de acuerdo con las normas especiales de la convocatoria, ante la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, para el caso concreto, la falta de demostración de un perjuicio irremediable.

En efecto, para la Corte resulta claro que la petición de amparo involucra un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen. Así, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Igualmente, de conformidad con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sirve como: i) el mecanismo eficaz e idóneo para lograr la rehabilitación de los derechos presuntamente conculcados a la actora; ii) el escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad del acto administrativo que determinó que no cumplía con los requisitos necesarios para continuar en el proceso de selección; iii) y, el contexto indicado para establecer la validez de las pruebas que le fueron aplicadas.

Por ello, la acción de tutela no resulta procedente para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas de un concurso de méritos o para convalidar la calificación de una prueba determinada, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptados a la naturaleza de los derechos controvertidos.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).

La acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la falta de prueba de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable. Frente a este aspecto, la actora no precisó ni demostró las condiciones en virtud de las cuales se generaría un daño de tal naturaleza. Por último, como lo advirtió el Tribunal, las entidades accionadas le han dado respuesta a las reclamaciones y peticiones formuladas por la actora, de manera que su derecho fundamental de petición no ha sido desconocido.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE