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T-32133 (09-08-07) contrato de trabajo o asociado en cooperativa de trabajo asociado-inmediatez-rCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Decreto 356 de 1994Decreto 468 de 1990Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.32133 BERNARDO DE JESÚS BEDOYA CORREA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.32133 BERNARDO DE JESÚS BEDOYA CORREA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 141 Bogotá, D.C., agosto nueve (9) de dos mil siete (2007).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada del ciudadano BERNARDO DE JESÚS BEDOYA CORREA, contra la sentencia proferida el 26 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

A la acción fue vinculada la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia –Coopevian Ltda.- y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. BERNARDO DE JESÚS BEDOYA CORREA formuló demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia –Coopevian Ltda.-, con el objeto de obtener el reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas del “ acuerdo cooperativo de trabajo asociado de plazo indefinido ” celebrado con la entidad a partir del 21 de abril de 1995 y la indemnización por despido injusto correspondiente. 2.

La cooperativa contestó la demanda aceptando la prestación del servicio por parte del actor, la firma del referido acuerdo, los extremos temporales de la relación, el oficio de “guarda” que desempeñaba, los turnos que cumplía y el pago mensual que recibía, pero negó los demás hechos, aduciendo las diferencias existentes en relación con la figura del contrato de trabajo. 3.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín declaró la existencia del contrato de trabajo reclamado y condenó a la parte demandada a pagar la suma de $50.388.043 por concepto de las prestaciones sociales dejadas de cancelar y la indemnización moratoria correspondiente. 4. Apelado el fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo de primer grado y en su lugar, dispuso absolver a la cooperativa demandada de todas las pretensiones de la demanda. 5.

El actor a través de apoderada acude al juez de tutela para que le proteja los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo porque considera que la autoridad judicial accionada realizó una errónea valoración de los medios probatorios incorporados a la actuación (documental y testimonial), que lo condujo a determinar la inexistencia de la relación laboral.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas. Extemporáneamente la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia –Coopevian Ltda.- se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto carece del requisito de “ caducidad ” al haber sido interpuesta después de 2 años de proferida la decisión que se acusa.

Igualmente destacó que el actor no promovió el recurso extraordinario de casación, por lo que en aplicación del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 la solicitud de amparo es improcedente. Finalmente diferenció los elementos del contrato de trabajo con los del acuerdo cooperativo de trabajo asociado, para establecer que se trata de dos tipos de relaciones que se regulan por normas legales distintas y que no pueden asimilarse.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado y estimó que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional, el juez de tutela carece de facultades para interferir en asuntos que son exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas.

No obstante señaló que el actor no acompañó con su petición de tutela, prueba alguna que permitiera hacer alguna reflexión sobre la sentencia cuestionada. Además destacó que el recurso extraordinario de casación propuesto por el accionante fue declarado desierto, lo cual implica que no hizo uso de uno de los mecanismos de defensa judicial que la ley prevé para la protección de los derechos de los ciudadanos. IMPUGNACIÓN: El apoderado de BERNARDO DE JESÚS BEDOYA CORREA impugnó la decisión y para el efecto se refirió en abstracto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial - artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de la apoderada de BERNARDO DE JESÚS BEDOYA CORREA es que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el pasado 29 de septiembre de 2005, a través de la cual revocó la decisión proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad.

Para el caso, aduce la existencia de varios defectos de carácter fáctico, por cuanto la Sala accionada habría realizado una valoración contraevidente de los medios de convicción aportados por las partes al proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia –Coopevian Ltda-. 5.

Al respecto es nítida la improcedencia del amparo reclamado como quiera que carece de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez que rigen su trámite. 6. En efecto se advierte que tal como lo certificó la secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante contra la sentencia que cuestiona fue declarado desierto y con ello desatendió una oportunidad procesal idónea para formular los motivos de inconformidad que ahora pretende exponer por medio del excepcional mecanismo de amparo. 7.

De igual manera, es evidente que el fallo que reprueba, fue proferido hace por lo menos año y medio, circunstancia que descarta cualquier necesidad de protección inmediata de los derechos fundamentales del accionante y su conformidad con el mismo. 8. Finalmente es del caso destacar que si bien el accionante no acompañó con la solicitud de amparo el fallo que censura, de los supuestos de hecho relacionados en el libelo es posible establecer que la decisión adoptada por el Tribunal no resulta abiertamente irrazonable o arbitraria, máxime cuando la Sala de Casación Laboral ha venido precisando una posición similar a la que se habría consignado por la accionada en aquel proveído.

Al respecto ha dicho: Como primera medida es de acotar que en ningún momento el estatuto que rige a las Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada, esto es, el Decreto 356 del 11 de febrero de 1994, le confiere a quienes le prestan servicios la doble calidad de asociados y trabajadores dependientes en la forma que lo determinó el juez de apelaciones, pues su artículo 23 es claro en establecer que son únicamente trabajadores asociados, y por ello al definir esta clase de Cooperativa como una empresa asociativa sin ánimo de lucro, señala simplemente que sus " trabajadores, son simultáneamente los aportantes y gestores de la empresa, creada con el objeto de prestar servicios de vigilancia y seguridad privada en forma remunerada a terceros en los términos establecidos en este decreto y el desarrollo de servicios conexos, como los de asesoría, consultoría e investigación de seguridad" (resalta la Sala).

Lo anterior significa que la prestación personal del servicio de vigilancia y seguridad privada que se cumple a través de esas Cooperativas Especializadas, se origina por la condición de socio trabajador que ostenta el personal de la empresa en los términos del acuerdo cooperativo celebrado, y no por la existencia de un vínculo laboral o contrato de trabajo, pues los asociados que deciden libre y autónomamente trabajar mancomunada o conjuntamente en esa específica actividad resultan ser los mismos trabajadores.

En este primer punto, es pertinente agregar que conforme al parágrafo 1° del citado artículo 23 del Decreto 356 de 1994 "Unicamente podrán constituirse como cooperativas de vigilancia y seguridad privada, las cooperativas especializadas " (resalta la Sala), estas últimas definidas en el artículo 62 de la Ley 79 de 1988, como aquellas que "se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural", y que pertenecen a una de las tres clases de cooperativas organizadas de acuerdo al desarrollo de sus actividades y autorizadas por el artículo 61 ibídem, esto es, las especializadas, multiactivas e integrales.

Así las cosas, a la luz de la anterior normatividad, la Cooperativa Especializada, para este caso es una empresa asociativa o de trabajo asociado sin ánimo de lucro, que atiende una actividad determinada, donde el asociado o gestor que se encuentra vinculado a la prestación de un servicio, difiere indiscutiblemente del trabajador dependiente o subordinado.

Es más, las otras disposiciones del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, que se mencionan en la decisión impugnada, en puridad de verdad no desvirtúan esa condición de socio trabajador de los servidores de las Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada, y menos aún le confiere a éstos lo que el ad quem ha denominado "una categoría especial de trabajadores sujetos a las regulaciones laborales ordinarias", en la medida en que lo regulado en el Titulo II, capitulo III para esta clase de Cooperativas (artículos del 23 a 29 del Decreto 356 de 1994) no contempla una catalogación de esta naturaleza, y por el contrario dichos preceptos giran en torno a los "asociados", sometidos a un régimen de trabajo pero dentro del ámbito del contrato cooperativo, donde es de destacar que en esa reglamentación es requisito imprescindible para el funcionamiento de la Cooperativa, el de acreditar ciertas obligaciones como el cubrimiento del riesgo a través de un sistema de seguridad social o por ella misma; la afiliación a una caja de compensación familiar; la aprobación de reglamentos de trabajo, de higiene y seguridad social; y la cancelación de aportes al Sena como al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Por otra parte, como el servicio de vigilancia y seguridad privada no solo se presta a través de las Cooperativas Especializadas, sino también por Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada constituidas bajo una sociedad de responsabilidad limitada (Titulo II Capítulo I artículo 8 y ss del Decreto 356 de 1994), se ha de entender que los apartes de las normas generales, principios, deberes y obligaciones que consagra el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, que aluden a relaciones obrero patronales o pago de salarios o prestaciones sociales legales, están dirigidos a las situaciones en que se utiliza la forma de vinculación de trabajo dependiente, que por regla general es el que emplea las referidas "Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada", o, cuando se trata de trabajadores ocasionales o permanentes no asociados que excepcionalmente sean vinculados por la "Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Privada" en los casos previstos en el artículo 7° del Decreto 468 de 1990, que son los eventos en que sí se aplica el régimen laboral ordinario. 9.

Como se ve la interpretación realizada por la sala accionada no aparece a la luz de la sana crítica como arbitraria o irrazonable, sino que por el contrario sigue la línea jurisprudencial elaborada por la jurisdicción ordinaria laboral que tiene asiento en la normatividad aplicable al caso concreto. Así las cosas, es indiscutible que no corresponde al juez de tutela, establecer la interpretación auténtica de las normas laborales, que se encuentra en cabeza de los jueces que administran justicia dentro de ese ámbito competencial, si se advierte que la misma esta ajustada a mínimos criterios de razonabilidad y pertinencia. Debe concluirse entonces que las meras discrepancias interpretativas o las que existan en relación con el valor que cada prueba provea al esclarecimiento del litigio no constituye una vía de hecho susceptible de ser conjurada mediante la acción de tutela.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el pasado 26 de abril del año en curso. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 11 del cuaderno de primera instancia del expediente. � Ver sentencia de 2 de febrero de 2007, radicado 25247. 8 12